Sentencia N° 1181 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 03-1030, 16/06/2004
Expediente03-1030
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por M.B.E. GUAYANA, C.A. en contra de un fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar. La Sala declaró inadmisible la acción, argumentando que la apelación interpuesta previamente por la accionante impedía el ejercicio de la acción de amparo, ya que se estaba juzgando el mismo hecho por diferentes jueces.

Extracto de la motiva

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, conforme la reiterada jurisprudencia dictada desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para revisar –por la vía de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la decisión sometida a su examen. Así se declara. Verificada su competencia, debe la Sala recordar que conforme la interpretación que consolidada jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. stc. n° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002, entre otras), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado a serlo. En este sentido, en lo que concierne a la apelación como mecanismo procesal de impugnación, esta Sala ha señalado que: [...] [L]os fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando inadmisible la pretensión de amparo incoada por M.B.E. GUAYANA, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de noviembre de 2002.

Palabras clave

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