Sentencia N° 1180 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1180, Exp. 20-0391, 23/07/2025
Expediente20-0391
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de Doria Alicia Duque Parra y Jorge Luis Arenas Barreto, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, al considerar que había cesado la violación de derechos constitucionales denunciada por los accionantes. Se argumentó que la acción de amparo no era procedente, ya que los agraviados habían sido presentados ante el tribunal de control y se había fijado una nueva fecha para la audiencia de presentación. La Sala también destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso de apelación y que la competencia para conocer de la acción de amparo en modalidad de habeas corpus corresponde al tribunal de control, salvo en casos excepcionales. Finalmente, la Sala revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y declaró inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En relación con la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia número 3.084 del 14 de octubre de 2005); en el presente caso, la parte accionante en la oportunidad de ejercer la apelación, señaló los fundamentos de su recurso, por lo que debe considerarse tempestivo. Así se declara. Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados Edgar David Batista y David Ulacio, ya identificados, con el carácter de defensores privados de la ciudadana Doria Alicia Duque Parra y del ciudadano Jorge Luis Arena Barreto, por la presunta amenaza del derecho a la libertad personal, supuestamente materializada por las actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo de la Jueza Niurka González, sede Ciudad Bolívar; el Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 621, zona número 62, cuya comisión estuvo a cargo del Sargento Fredy Martínez; la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar de Ciudad Bolívar de nombre Fraydde Katiana Morillo y la Fiscal en Flagrancia de Ciudad Bolívar identificada como Lisset Mendoza. El 14 de septiembre de 2020, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar asumió la competencia para conocer del amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus de manera excepcional, al señalar como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que procedió al análisis solo respecto a la denuncia formulada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de la Jueza Niurka González, y declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la decisión de diferimiento de la audiencia de presentación tomada por el referido Juzgado, no era contraria a las garantías procesales, ya que se fundamentaba en la necesidad de recibir actuaciones complementarias que permitieran obtener mayor información sobre los hechos ilícitos, a petición de la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Albert Batista, Edgar Batista y David Ulacio, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana DORIA ALICIA DUQUE PARRA y del ciudadano JORGE LUIS ARENAS BARRETO, supra identificados, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. 2. Se REVOCA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. 3. INADMISIBLE de manera sobrevenida, conforme a la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en modalidad de habeas corpus interpuesta por los abogados Edgar Batista y David Ulacio, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana DORIA ALICIA DUQUE PARRA y del ciudadano JORGE LUIS ARENAS BARRETO, supra identificados, contra la presunta detención “de manera Arbitraria e Ilegítima (sic), en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) del Destacamento 621, zona número 62, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

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