Sentencia N° 1180 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1180, Exp. 23-0620, 04/12/2024
Expediente23-0620
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Mogollón Mogollón, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala consideró que el tribunal de control estaba realizando los trámites necesarios para verificar la titularidad del vehículo solicitado, lo que justificaba la actuación del mismo y la falta de pronunciamiento previo. Sin embargo, se determinó que la acción de amparo era inadmisible sobrevenidamente, dado que la omisión de pronunciamiento había cesado con la decisión del tribunal de control de ordenar la entrega del vehículo.

Extracto de la motiva

Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa que el apelante denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, en relación a la solicitud de entrega del vehículo “Dodge Caliber 2007”, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al estudiar la procedencia de la acción de amparo interpuesto por el accionante contra la supuesta omisión señaló que dicho Tribunal: “se encuentra realizando los trámites necesarios para poder verificar la cualidad del solicitante respecto del vehículo solicitado”, en este sentido, la Corte de Apelaciones actuando como primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo al considerar que no se había constatado la existencia de violación de algún derecho o garantía constitucional, toda vez que el Tribunal señalado como agraviante, se encontraba tramitando lo conducente para que se materializara la entrega formal del vehículo. Ahora bien, la Sala evidencia por notoriedad judicial que, el 15 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a la Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico KP01-0-2023-000050, contentivo de la acción de amparo constitucional y el “RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón”, en el mismo se verifica que el 13 de junio de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual “ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO (…) A FAVOR DEL CIUDADANO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN”, visto lo anterior, la pretensión denunciada resulta inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Resulta evidente que, en el presente caso en virtud del pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ahora bien, al verificar que cesó la omisión de pronunciamiento la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citados.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 9 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró improcedente la presente acción de amparo. TERCERO: INADMISIBLE, sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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