Sentencia N° 118 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0118, Exp. 18-0071, 21/05/2019
Expediente18-0071
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sixto José Romero Blanco contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamentó en la inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpusieron acciones contra dos órganos jurisdiccionales de diferentes categorías, lo que contraviene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala reafirmó que la acción de amparo debe ser presentada de forma independiente según los sujetos agraviantes, y que la acumulación de pretensiones de naturaleza diferente y cuyos procedimientos son incompatibles resulta inadmisible. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones.
Extracto de la motiva
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo. La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Ana Jacqueline Chepas Ochoa, Gina Josefina Sammito Ruíz y Marle Yadira García Fernández, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Eduardo José Martínez y Nancy Mireya Landaeta D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara (…) En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide (…)
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por el abogado Oscar Bohórquez, apoderado judicial ciudadano SIXTO JOSÉ ROMERO BLANCO contra el fallo dictado el 08 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual SE CONFIRMA.
Palabras clave
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