Sentencia N° 1179 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1179, Exp. 02-0932, 06/06/2002
Expediente02-0932
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Afif Taj El Dine contra la omisión del Consejo Nacional Electoral de decidir sobre un recurso jerárquico. La decisión se fundamenta en la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el demandante no acudió al contencioso electoral tras el silencio administrativo negativo del CNE. La Sala resalta la importancia de seguir los procedimientos establecidos antes de recurrir a la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral, órgano éste de rango constitucional, según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie que sean incoadas contra autoridades a quienes corresponden las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” Según ese dispositivo, corresponde al Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo que se formulen contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos, entre los cuales se encuentra mencionado, de manera expresa, el Consejo Supremo Electoral, cuyas funciones, en la nueva estructura organizativa del Estado, han sido asumidas por el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, dicha distribución de competencias varió a partir de la promulgación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó, en el seno del Máximo Tribunal, una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia nº 2 del 20.01.00 (Caso: Emery Mata Millán) donde se señaló que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.”

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó AFIF TAJ EL DINE, contra la omisión del Consejo Nacional Electoral de decidir el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución correspondiente al Acta de Adjudicación de Diputados que emitió la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, el 3 de agosto de 2000. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalConsejo Nacional Electoralsilencio administrativoderecho a la tutela judicialdebido procesoresolución de recursosacta de adjudicación

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