Sentencia N° 1178 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1178, Exp. 22-0419, 04/12/2024
Expediente22-0419
PonenteDra. TANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2024, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Pooran Ramrattie contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, que había declarado sin lugar su oposición a un embargo ejecutivo. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior Quinto que había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que la acción era inadmisible por haber optado la accionante por la vía ordinaria previamente. Se reafirmó la firmeza de la sentencia contra la cual se interpuso el amparo, manteniendo el embargo sobre las acciones en cuestión.

Extracto de la motiva

El desistimiento del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que su artículo 25, sólo hace referencia al desistimiento de la acción; sin embargo, el reconocimiento del desistimiento de dicho recurso por parte de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, se encuentra implícitamente regulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”, y en el artículo 304 eiusdem, al señalar que: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste”; lo que indica que en aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la figura del desistimiento del recurso de apelación, tiene cabida en esta materia, aunque teniendo presente que en ella se añade como particular exigencia, la verificación de infracciones de orden público, dada la sensible materia en litigio, en cuyo caso no habrá lugar a la homologación del desistimiento (Vid. Sentencias S/C Nros. 566 del 20 de marzo 2006, caso: Pilar Cruz de Plácido y otros, y 831, del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional). En ese sentido, dado el desistimiento del recurso de apelación hecho por la representación judicial de la ciudadana Lucía Clariss Hofle Szabadies, quien actúa como tercera interesada en el presente procedimiento, cuya facultad del precitado profesional del Derecho, se desprende del instrumento poder que en copia certificada marcada “A”, cursa desde el folio 72 al 77, ambos inclusive, de la pieza principal N° 01; esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina antes referida, se le reconoce a la parte accionante en amparo, la posibilidad de desistir de dicha acción, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, lo que permite a su vez a la parte que recurra en apelación, contra la decisión que se dicte en primera instancia en el procedimiento de amparo, desistir de dicho recurso, excepto para ambos casos, cuando la homologación del acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. En el caso de autos, la mencionada ciudadana en su condición de apelante, se vio desfavorecida por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declararse con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Pooran Ramrattie, denotándose con ello, el interés jurídico actual de la mencionada ciudadana para interponer dicho recurso.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Claudio Alejandro González Pulido. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de homologación del acuerdo transaccional. CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zaida González Alfonzo y Jesús Enrique Silva Matheus. QUINTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Pooran Ramrattie. SEXTO: FIRME la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

amparo constitucionalembargo ejecutivoderecho a la propiedadtutela judicial efectiva

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