Sentencia N° 1178 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1178, Exp. 07-0789, 17/07/2008
Expediente07-0789
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-17
DecisiónNULO
Resumen
La Sala Constitucional revisó la desaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil realizada por un Juzgado Superior, argumentando que la interpretación dada colidía con la Constitución. Se determinó que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Martín Anderson fue extemporáneo, lo que llevó a la Sala a declarar nulo el fallo del Juzgado Superior y a restablecer la sentencia original del Juzgado de Primera Instancia. La decisión reafirma la importancia del control difuso de constitucionalidad y la protección del derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Haydeé Álvarez de Soltero, requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que pronunció el 10 de abril de 2007, a través del cual desaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la Jueza Superior estimó: Que “…el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es pues, la garantía del derecho de apelación cuando no se admite, sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, por lo tanto, es la alzada quien decide sobre dicha negativa y, cuando éste se niega, tal negativa deja firme para las instancias la interlocutoria que motivó la apelación, no quedándole al perdidoso otro recurso cuando la decisión es definitiva. Razonamientos semejantes caben respecto a la apelación oída en un solo efecto cuando la Ley ordena oírla libremente.” Que, según la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la interposición del recurso de hecho debe computarse según el calendario del tribunal al que corresponda su conocimiento. Que “… en el caso concreto (…) la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil colide con las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de Derecho, el cual está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales.”
Dispositiva
(E)n consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, según el cual se puede desaplicar una determinada norma cuando una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, en acatamiento de la constitucionalidad y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso (…) desaplic(ó) la interpretación tradicional del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colide y violenta los principios constitucionales (sic) contenidos en el artículo 49 de la Constitución …”.
Palabras clave
control difusodesaplicaciónCódigo de Procedimiento Civilderecho a la defensaconstitucionalidadrecurso de hechocosa juzgada