TSJ/SC, Sent. N° 1177, Exp. 21-0343, 04/12/2024
Expediente21-0343
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Este Decreto que ampara la posesión de los demandantes, es de carácter provisional, lo que indica que debía permanecer vigente hasta tanto se dictara la sentencia definitiva que resolviera el interdicto, la cual fue proferida por el mismo Tribunal que decretó la medida precautelar, en fecha 30/4/2013, declarando inadmisible en forma sobrevenida la referida acción de amparo interdictal, con fundamento en la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, anulando el referido decreto interdictal (P. 1, Fs. 297- 303) Ahora bien, el citado decreto que pretende ejecutarse, aparte de temporal y de haber quedado anulado, tampoco contiene ninguna orden de demolición, pues se dicta en un procedimiento de interdicto del Amparo donde se decretó una medida cautelar, que es un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra el legislador para la defensa de la posesión y que protege al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente, y cuya resolución no contempla la destrucción o derribo de ninguna obra, pues para ello existen otras acciones contempladas en nuestro ordenamiento legal, Permitir lo contrario sería desnaturalizar el contenido y alcance de la figura jurídica del Interdicto de Amparo a la Posesión. Observa esta Juzgadora que el mencionado Decreto Interdictal ampara al querellante en la posesión que alega, prohibiéndole a los querellados realizar cualquier acto que pueda perturbar dicha posesión, y aunque en su último párrafo indica: ´Haciéndole saber al querellante que la mencionada medida es de carácter precautelado y de resultar el mismo perdidoso en el presente juicio y de revocarse la medida acordada debes derrumbar el mismo´, tal aseveración no puede entenderse con una orden para derribar el referid', muro, pues es una afirmación a futuro, condicionada, que la hace inejecutable per se Además, una interpretación en contrario sería contradictoria, pues no se puede amparar la posesión sobre una obra y al mismo tiempo mandar o derribarla. Pero lo más significativo es que este Tribunal Superior, en su sentencia de fecha 24/3/2014, ratificó la ANULACIÓN del referido Decreto Interdictal de Amparo de esta decisión, que quedó definitivamente firme, se observa que este Juzgado Superior, además de declarar SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión, también REVOCÓ expresamente el Decreto de Amparo dictado por el a quo en fecha 4/12/2007, en toda sus partes, sin reservarse nada ni dejar vigente alguna medida contenida en el mismo, por lo que el efecto jurídico que produjo esa sentencia declarativa, es que el querellante se quedó sin protección alguna a la posesión alegada, pero no puede pretenderse que esa declaratoria implique a su vez una orden de demolición, a todas luces inexistente.