Sentencia N° 1177 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1177, Exp. 11-1167, 08/08/2013
Expediente11-1167
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara no ha lugar la revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company contra la sentencia n.° 127 de la Sala Político Administrativa. Esta última había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa, argumentando que no se presentaron los documentos necesarios que evidenciaran la solicitud de nulidad de los pagos de impuesto sobre la renta realizados entre 2002 y 2006.
La Sala Constitucional sostiene que la revisión no se ajusta a los fines de la potestad excepcional de revisión constitucional, ya que no se detectan violaciones manifiestas a normas constitucionales. Además, se resalta que el incumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la solicitante no cumplió con la carga de presentar los documentos fundamentales para la admisibilidad del recurso.
Finalmente, se concluye que la interpretación y aplicación de la normativa por parte de la Sala Político Administrativa fue correcta, y se reafirma la decisión de no lugar a la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente: Que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por no haber consignado junto con dicho recurso i) la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de Impuesto sobre la Renta realizado para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, así como ii) los distintos actos de la Administración Tributaria que objetaron el costo de los activos ajustados por inflación tomados por la solicitante como rebajas por nuevas inversiones para los ejercicios fiscales comprendidos en el referido período así como otros actos realizados por la solicitante en ejecución de los actos administrativos que desconocieron el principio de capacidad contributiva, entre otros y iii) la Resolución n.° GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y la consecuente Planilla de Liquidación N° 70015000177 de fecha 06 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios. Que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, no condiciona la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario a la presentación del recurso que demuestre la denegación tácita por parte de la Administración y por el contrario, se limita a exceptuar de la presentación de documentos donde se evidencien los actos impugnados en aquellos casos en los que el recurso contencioso se haya interpuesto en virtud del silencio negativo del órgano administrativo. Que “(…) independientemente de que la solicitud de nulidad absoluta presentada (…) en sede administrativa estuviese dirigida a lograr la declaratoria expresa de la nulidad absoluta de varios actos administrativos aparentemente firmes, lo cierto es que dicha solicitud no fue respondida por la Administración Tributaria en el plazo previsto inicialmente para ello por lo que la presentación del recurso contencioso tributario por nuestra representada fue consecuencia de la falta de respuesta de la Administración Tributaria sobre el asunto de su competencia que fue oportunamente sometido a su consideración”; por lo que exponen, que el referido recurso conforme al artículo 260 del Código Orgánico Tributario, estaba liberado de acompañar “(…) al recurso con los documentos donde aparezca el acto recurrido”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Carlos Fernández S., Nel David Espina M. y Haisa Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 36.714, 64.069 y 98.587, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), organizada bajo las leyes de las Islas Turcos y Caicos, con sucursal en Venezuela, según consta de documento otorgado ante el Notario Público de la ciudad de Hamilton en las Islas Bermudas el 17 de agosto de 2011, debidamente apostillado en el Reino Unido con respecto a las Islas Bermudas el 17 de agosto de 2011, y cuya traducción por intérprete público al idioma castellano fue autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1 de septiembre de 2011, el cual quedó anotado con el n.° 42, Tomo 80 del libro de autenticaciones; de la sentencia n.° 127 dictada el 2 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.