Sentencia N° 1174 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1174, Exp. 11-0435, 25/07/2011
Expediente11-0435
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Felicia Josefina Alí García contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala constató que el escrito de amparo era ininteligible y no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo y se confirmó el fallo apelado.
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente al caso bajo examen, y a tal efecto, observa: El fallo que es objeto de la acción de amparo fue emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 15 de junio de 2010, y juzgó inadmisible la demanda de amparo que planteó la accionante contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esa circunscripción judicial. El citado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto el escrito presentado por la accionante se encuentra viciado por ininteligible, es decir, que no se logra entender lo que la solicitante pretende. Esta Sala observa que la accionante en su escrito manifestó que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el acta de remate celebrado el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se llevó a cabo el acto y la adjudicación del bien inmueble a ser rematado, con lo cual se puede concluir que sí puede determinarse el objeto del amparo y las lesiones alegadas. En relación con este tipo de amparos interpuesto contra los actos de remate, esta Sala ha sostenido que son inadmisibles por cuanto el daño que causan, en principio, es irreparable, en los términos del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vide ss.S.C. n 157, 455 y 2.373 de 2001, casos: “Ildemaro José Orozco Chacón”, “José Gómez Contreras” y “Antoine Faissal Boustani Youssef y María del Carmen Caicedo de Boustani”). Sin embargo, se han admitido pretensiones de tutela constitucional contra actos de remate excepcionalmente, pues, no es aceptable que “(…) el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales. Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.” (s.S.C. n° 2.006 de 23 de octubre de 2001, caso: Nestor de Jesús Gómez Contreras). En la situación sub examine, la quejosa denunció la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, al computar los días transcurridos para la celebración de dicho acto de remate por días calendarios, inobservando a su entender “(…) las reglas establecidas por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que el respectivo cómputo debe atenerse a los días en que el tribunal decidiere despachar (…)”. Sobre este particular esta Sala ha establecido que los lapsos de carteles previsto en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos (s.S.C.n° 0319 del 9 de marzo de 2001). En tal sentido, consta en autos que los carteles de remate fueron publicados los días 20 y 31 de octubre de 2009, siendo el último de ellos publicado 20 de noviembre de 2009, fecha esta a partir de la cual empezaron a transcurrir los diez (10) días expresados en dicho cartel para llevarse a cabo el acto de remate y adjudicación del bien inmueble a ser rematado, el cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009, computado en base al criterio mencionado en el aparte anterior. Adicional a ello la quejosa indicó que “con anterioridad a la celebración del remate, solicitó la nulidad de los carteles de dicho acto de remate”, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que: “Artículo 584: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 10 de agosto de 2010 y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luis Santana Pocaterra y Gustavo Rodríguez Rodríguez, apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCÍA, en contra del fallo dictado el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo y CONFIRMA el fallo apelado en los términos aquí expuestos, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.