Sentencia N° 1174 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1174, Exp. 02-1079, 15/05/2003
Expediente02-1079
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por tres ciudadanos contra decisiones del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existía un recurso de apelación que debía ser interpuesto. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la Corte no había realizado un análisis adecuado de la controversia, ya que no contaba con el acto accionado para su evaluación.

Extracto de la motiva

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de la decisión del Juzgado Tercero de Control cuya impugnación pretendían los accionantes a través de la acción de amparo. En este sentido, ha sido jurisprudencia de la Sala que siempre que se interponga una acción de amparo contra decisión judicial se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis. Ahora bien, también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (decisión del 1 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejía). Así las cosas, es evidente que para que el Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción de amparo es necesario que cuente, como mínimo, con copias simples del acto accionado. En este sentido, los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen que el Juez puede solicitar a la parte accionante que presente en un lapso de 48 horas aquellos recaudos que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Así pues, la ley le brinda al juez la posibilidad de darle una oportunidad a la parte accionante para que complete su solicitud de amparo antes de entrar a conocer de la misma. Ello tiene su fundamento en que se requiere que el Juez tenga a su disposición todos los elementos necesarios para generarse un criterio adecuado sobre cada situación concreta que se presenta a su conocimiento.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 18 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, DOMINGO RAMÓN ÁVILA TESARA y TONY RAFAEL LORETO VELASQUEZ, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que la referida Corte de Apelaciones solicite a la parte accionante copia certificada del acto accionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos.

Palabras clave

amparo constitucionalCorte de ApelacionesJuzgado Tercero de Controlderechos fundamentaleslibertadpresunción de inocenciainadmisibilidadacción judicial

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