Sentencia N° 1172 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1172, Exp. 17-0264, 04/12/2024
Expediente17-0264
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Eduardo José Descarrega Sanz, quien había solicitado un amparo constitucional contra un auto de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el apelante no agotó las vías judiciales ordinarias disponibles antes de recurrir al amparo, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las preexistentes (...). Al respecto es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que, el interesado o interesada no puede con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso que ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. En el presente caso, la parte querellante en amparo manifiesta que pretendiendo dar ejecución a una sentencia de fecha 02/01/2016, la cual fue apelada y revocada, al juez ejecutor se le consignaron las pruebas del cumplimiento voluntarios, y las recibió, pero no se dio por enterado que la presunta ejecución que en derecho habla quedado nula. En consecuencia no puede pretender la parte quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, ya que habiendo apelado del auto que acordó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al ser apelada parcialmente con lugar la misma, modificándose el monto de ésta, pero que de acuerdo con el auto de fecha 24/11/2016, se deja expresa constancia que ya habla transcurrido 15 días de desde las fecha de la apelación, realizadas en fecha 03/10/2016, 13/10/2016 y 27/10/2016 y del computo de despacho realizado por Secretaría se observa que desde el 29/07/2016, exclusive hasta el 03/10/2016, fecha de la primera diligencia apelando de la misma, habían transcurrido 15 días de despacho, o que resulta a todas luces resulta extemporánea por tardía, lo que habiéndose agotado los medios o recursos ordinarios en el ordenamiento procesal niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida interesados acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición ce las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso. Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibílidad previstas en Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturales materia de eminente orden público; por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes siendo que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad, de la acción constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales, y típicas obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido acotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, ya que el tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber conservar restablecer el goce de los derechos fundamentales. De esta manca se puede observa, que los recursos que tenia la parte querellante los había ejercido, pero de manera extemporánea, lo que no puede ser sustituida por la vía de amparo, la Ley ha sido clara y la jurisprudencia conteste en considerar que el amparo no puede considerado recurso, ni mucho menos una tercera instancia.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ DESCARREGA, actuando en nombre propio y representación, contra la mencionada decisión. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada el mencionado ciudadano EDUARDO JOSÉ DESCARREGA, de conformidad con el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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