Sentencia N° 1171 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1171, Exp. 05-2071, 12/06/2006
Expediente05-2071
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-12
DecisiónAnula la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Tribunal Quinto de Ejecución que desaplicó el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que limitaba la resocialización de los internos. La Sala concluyó que dicha desaplicación no se ajustaba a derecho, ya que el artículo 508 no contradice el principio de progresividad en la rehabilitación del penado. En consecuencia, se anuló la decisión del Tribunal Quinto y se ordenó continuar con la ejecución de la pena impuesta a Cibell Naime Yordi, respetando el contenido del artículo 508.

Extracto de la motiva

El Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, mediante auto y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: ‘Vista la solicitud de la defensa de la penada de autos interpuesta en fecha 12 de abril de 2005 así como el pronunciamiento 05-0158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-2005, referido a la medida cautelar de SUSPENSION DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este tribunal encontrándose en TIEMPO HABIL para decidir procede de conformidad con los artículos 479 ordinal 1 (sic) y artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar el cómputo de la pena en la presente causa, para lo cual se observa: La ciudadana CIBEL NAIME YORDI, fue condenada por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 1998 a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, con las agravantes de establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 77 ejusdem (f. 25-215/VIII pieza). Dicha ciudadana fue detenida el 19 de enero de 1995, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, para un periodo de detención de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Asimismo le ha sido acordada la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio en las siguientes oportunidades: 1° 18 de abril de 2000, según decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo redimidos DOS MESES, VEINTITRES DIAS y SEIS HORAS (f. 36-38/IX), 2° 27 de abril de 2001, según decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por un periodo de DOS AÑOS, NUEVE MESES, UNA HORA, TREINTA Y UN MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS, lo cual fue modificado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 06 de septiembre de 2001, estableciéndose como redención definitiva el periodo de UN AÑO, ONCE MESES, SEIS DIAS, SEIS HORAS, QUINCE MINUTOS (f. 110-135/anexo 5); y 3° 17 de septiembre de 2003, según decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por un periodo de OCHO MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS (f. 77-79/XII pieza), para un total de tiempo redimido equivalente a DOS AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DIAS Y QUINCE MINUTOS. Las dos primeras redenciones fueron acordadas antes de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo decisiones definitivamente firmes que deben imputarse al computo (sic) de pena conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la revisión solicitada y ANULA la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana Cibell Naime Yordi. Asimismo, se ORDENA a dicho Juzgado continúe ejecutando la pena asignada a la mencionada ciudadana, tomando en cuenta el contenido del referido artículo 508 eiusdem, en los términos expuestos en este fallo.

Palabras clave

desaplicacióncontrol difusorehabilitaciónCódigo Orgánico Procesal PenalCibell Naime Yordipenaresocializaciónderechos humanos

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