Sentencia N° 1171 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1171, Exp. 03-0502, 15/06/2004
Expediente03-0502
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-03-11
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Inversiones Bello Osío C.A. respecto a la sentencia No. 345. La parte actora alegó que la decisión del Juzgado Duodécimo vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando aclaraciones sobre la legitimación en segunda instancia y la posible violación de derechos constitucionales. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la solicitud de aclaratoria era improcedente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo, de conformidad con lo que dispone en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo que haya sido dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones. El quejoso solicitó la aclaratoria del fallo el mismo día cuando tuvo conocimiento de la sentencia y por cuanto la sentencia se dictó fuera de lapso dicha solicitud es tempestiva. Así se decide. Seguidamente la Sala determinará si las correcciones que se solicitaron son de aquellas que están expresamente autorizadas por la Ley, en cuyo caso se procederá a la aclaratoria. La parte actora pide que se aclare la sentencia y se le indique si la falta de legitimación puede ser declarada de oficio en segunda instancia y si ello no constituye violación de derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes por último pregunta si en el juicio originario se violaron los principios que desarrolla el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el solicitante sólo pretende que esta Sala reconsidere su decisión en relación con la pretensión de amparo contra la sentencia definitiva, actuación que, evidentemente, excedería los límites que se imponen a la aclaratoria. No obstante se le reitera al solicitante que esta Sala no observó en la sentencia objeto de amparo alguna omisión o exceso en su actividad juzgadora que implicase violación de derecho constitucional alguno. En consecuencia, los planteamientos del solicitante no pueden ser objeto de ampliación, máxime si, en opinión de esta Sala, el argumento de la quejosa lo que pretende es que ella reexamine su posición en torno a la procedencia del amparo lo que, se reitera, excede los límites de la aclaratoria. Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
Dispositiva
Por las motivaciones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de esta Sala n° 345 del 11 de marzo de 2004, que presentó la sociedad INVERSIONES BELLO OSÍO C.A. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.