Sentencia N° 1171 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1171, Exp. 02-0860, 15/05/2003
Expediente02-0860
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Julio Rodríguez Manchado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que el demandante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que excluye el uso del amparo constitucional según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. De la norma antes transcrita se colige, que una vez que la parte accionante ha optado por hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, le está vedado el ejercicio de la acción de amparo constitucional, puesto que se presume que ha aceptado que dichos medios resultan adecuados y eficaces para restablecer la situación jurídica que considera fue lesionada con el acto impugnado. Ahora bien, bajo los lineamientos anteriores, fue que la decisión objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo, señalando que el 25 de septiembre de 2000, la parte accionante había impugnado la fianza ofrecida por su contraparte respecto de la medida cautelar de embargo acordada en su contra. A este respecto debe la Sala llamar la atención del Juzgado Superior que emitió dicho pronunciamiento, por las razones siguientes: En primer lugar, la vía procesal ordinaria establecida para atacar las medidas cautelares es la oposición, consagrada en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”. Por lo tanto, el ejercicio de la impugnación contra la fianza no puede considerarse como oposición a la medida. Es simplemente una incidencia dentro de ésta.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MANCHADO, actuando en su propio nombre y como Administrador Principal y Presidente del CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A. y del HOSPITAL DE CLÍNICA PUNTA BRAVA, C.A., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en los términos expuestos en la presente sentencia, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 21 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

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