Sentencia N° 1171 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1171, Exp. 01-2123, 05/06/2002
Expediente01-2123
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Blanco, en representación de varios ciudadanos, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente, ya que la violación de derechos alegada había cesado, dado que el Ministerio Público había presentado la acusación correspondiente. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión, contra la cual apeló el accionante, emanó de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El defensor privado de los accionantes, interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, al sostener que se les debía ordenar la libertad de sus patrocinados, por cuanto el Ministerio Público no había presentado la respectiva acusación dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, el cual estaba previsto en el entonces aplicable artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, FREDDY ALEXANDER CASTILLO SILVA, JORGE LUIS CASTILLO SALAZAR y YONATHAN ALBERTO ARAUJO PORTE. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 5 de septiembre de 2001, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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