Sentencia N° 117 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0117, Exp. 25-1468, 02/03/2026
Expediente25-1468
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de marzo de 2026, declaró competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Unaldo José Atencio, en representación de Amada Figuera de Schepis y Manuel Antonio Schepis Ytanare. La revisión se solicitó en relación a la sentencia del 25 de septiembre de 2025, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, que había declarado con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio de Inversiones Veracer, C.A.
La Sala, tras analizar los alegatos de los solicitantes, concluyó que no existían infracciones de interpretación de normas constitucionales y que la decisión del tribunal de alzada había dado respuesta a las defensas opuestas en la audiencia oral de apelación. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión constitucional, manteniendo la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se resolvió que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión era inoficiosa, dado que la solicitud de revisión fue desestimada.
Extracto de la motiva
El caso bajo estudio trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, y preferencia Ofertiva previstos en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Titulo VI, en el artículo 31 y siguientes. La acción de Retracto Legal Arrendaticio persigue que el inquilino cumplidor de las condiciones que impone la Ley especial en la materia de arrendamientos de Vivienda, y quien se le violó su derecho de adquirir con preferencia el inmueble arrendado, se subrogue en el lugar del tercero comprador en el contrato de compra venta celebrado entre él y el arrendador, en las mismas condiciones en que el tercero adquirió, es de destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, se dejó establecido: ‘...De esta forma, el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en dichos artículo, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, primer lugar y con preferencia al adquiriente del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento: de Vivienda, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquiriente, es decir, ocupa su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el documento de traslación inmobiliaria. En tal sentido, en el retracto los efectos no implican redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante…’ En tal sentido, resulta imperativo resaltar cuales son los supuestos necesarios para el ejercicio del Retracto Legal, los cuales están consagrados en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: ‘En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Solo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.’ De la norma antes transcrita se infiere que el arrendatario que ocupa un inmueble destinado a vivienda tiene derecho para adquirirlo preferentemente ante cualquier tercero siempre que se encuentre en estado de solvencia. Así pues, corresponde entonces, determinar si la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER C.A., cumple con los requisitos establecidos para poder subrogarse en la posición de comprador el inmueble distinguido con el Nro. 132, sector Casco Central de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en tal sentido se evidencia que el accionante es arrendatario del inmueble objeto de negociación según contrato verbal celebrado con el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS, quien actuó en representación de su conyugue AMADA FIGUERA DE SCHEPIS, en el cual se encontraba solvente para la fecha en la que se produjo la enajenación que se pretende retractar, aun cuando se alegó el estado de insolvencia en el mes de septiembre del 2018, no es menos cierto que se produjo a lo largo del iter procesal pruebas de la solvencia en meses posteriores, por lo cual este Tribunal declaró que de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la falta de pago de una mensualidad no es suficiente para declarar el estado de insolvencia, y así se decide. Por otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER C.A., al momento de interponer la demanda no solo cumplió con los requisitos de ser arrendatario y estar solvente en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, sino manifestó su intención de reembolsar a la compradora el monto de la operación de compra venta, lo cual cumple con la justa subrogación de posiciones en la pretensión. Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, adminiculando las probanzas existentes en autos con los argumentos de hecho y derecho opuestos por las partes, asimismo en atención a las normas y criterios jurisprudenciales atinente a la materia, puede concluir este Jurisdicente que en el presente asunto concurren los requisitos esbozados para la procedencia de la demanda que, por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva fue planteada, siendo ello así, se ve forzado este Juzgador a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Unaldo José Atencio Romero, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amada Figuera de Schepis y Manuel Antonio Schepis Ytanare, de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.