TSJ/SC, Sent. N° 1169, Exp. 06-1753, 22/06/2007
Extracto de la motiva
Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones: Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 27 de noviembre de 2006, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 11 de enero de 2007, que fue cuando la recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la apelante. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: "...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara". Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa: El fallo que se impugnó lo dictó, en alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2006, que conoció la apelación que había interpuesto la parte demandada contra el acto de juzgamiento que emitió, el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento que, por desalojo, incoó el ciudadano Orlando Hernández Villegas contra la hoy quejosa. La demandante de amparo fundamentó su pretensión en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al juzgamiento por su juez natural y al de petición que reconocen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que supone le habría causado el acto jurisdiccional que pronunció, el 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que tal acto decisorio, en su criterio, no se pronunció respecto a la reposición de la causa que le había sido solicitada con fundamento en que, de acuerdo con la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento que dio origen al juicio principal, las partes habían establecido que toda controversia que se derivase del mismo sería sometida a un tribunal de arbitraje y, que en consecuencia, el juzgado de la causa no tenía jurisdicción para el conocimiento del juicio de desalojo. Es preciso indicar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia". Asimismo, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: "En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto." Así las cosas, estima la Sala que, en casos como el de autos, el demandado, cuando contesta la demanda, tiene el deber de oponer las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil (artículo 346) conjuntamente con las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva conforme lo preceptúa el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, la Sala verificó en las actas del expediente que, el 7 de julio de 2005, la parte demandada en el juicio originario contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero no cuestionó la tramitación del proceso jurisdiccional a través de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem para que provocase el efecto de impedir al tribunal de la causa el conocimiento de la controversia y someter la misma al tribunal de arbitraje. En ese orden de ideas, considera la Sala que, como no fue invocada la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada renunció al convenio arbitral y, en consecuencia, aceptó que la controversia fuese conocida por un tribunal ordinario, en el caso concreto, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Por tanto, la omisión de pronunciamiento que le atribuyó la quejosa al acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2006, no le causó ningún agravio a sus derechos constitucionales, por cuanto su pretensión de que se anulara el juicio y se repusiese la causa al estado de su inadmisión debió ser invocada en la contestación a la demanda, como antes se reseñó, y no en otra oportunidad como lo pretendió la demandada y, como consecuencia de ello, aceptó que la controversia fuese conocida por un tribunal ordinario. Así se decide. En cuanto al alegato de falta de legitimación activa del demandante en el juicio originario se observa, en armonía con el Ministerio Público y el a quo constitucional, que el punto fue planteado y resuelto en los dos grados de jurisdicción que corresponden, cuyas apreciaciones y conclusiones no son revisables por el juez constitucional salvo evidente transgresión a normas, principios o valores constitucionales, que no es el caso de autos. En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala, luego de que ha verificado que las denuncias que formuló la supuesta agraviada no configuran violaciones a derechos o garantías constitucionales, declara sin lugar la apelación que se interpuso contra la decisión del 13 de noviembre de 2006 a que se ha hecho referencia y confirma, en los términos que fueron expuestos en este fallo, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se decide.