TSJ/SC, Sent. N° 1168, Exp. 25-0191, 23/07/2025
Expediente25-0191
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (Omissis) Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo. Ahora bien, en aras de esclarecer lo alegado por el accionante, resulta pertinente pasar a analizar de las actas del expediente la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos: (Omissis) De la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano Ángel Sotomayor, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció ‘características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí’, por lo que el experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue emitida por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZ[Á]LEZ DE HERNANDEZ. Ahora bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que dispuso lo siguiente: (Omissis) En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.
Dispositiva
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión en cuestión. 2.- ANULA la sentencia N° 592, del 4 de noviembre 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- DEFINTIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 4.- DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0781, del 28 de mayo de 2025. 5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión. 6.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente.