Sentencia N° 1167 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1167, Exp. 13-0317, 08/08/2013
Expediente13-0317
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 2011-0122 del 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido un recurso de apelación. La solicitante, Norka Maritza Alejo León, argumentó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Sala encontró que la Corte Segunda incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que afectó la decisión final. En consecuencia, se anuló la sentencia y se ordenó a la Corte Segunda dictar una nueva decisión.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De esta forma, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’. En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Estado Carabobo contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró desistido y en virtud de la consulta de ley a la cual se encontraba sometido el fallo, revocó la sentencia objeto de consulta y declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial. La solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual a su juicio se configuró en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió pronunciarse sobre el Oficio N° 08-F9-000-69-06 del 7 de febrero de 2006, mediante el cual la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Claudia Hernández Salazar informó que ella no participó en el procedimiento que dio origen a este proceso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, antes identificada, asistida por el abogado Alexis Emiro Peluffo, contra la sentencia N° 2011-0122 del 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ANULA dicha decisión. En consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo contra la decisión que dictó el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.