Sentencia N° 1167 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1167, Exp. 10-1112, 22/11/2010
Expediente10-1112
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de Ebaristo Pérez Delgado, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Civil que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Taxis La Casona. La Sala determinó que la revisión no constituye una tercera instancia y que el solicitante no agotó las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, lo que llevó a declarar que no ha lugar a la solicitud de revisión. Se enfatizó que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional y que la inadmisibilidad de la acción fue correctamente aplicada por el juzgado inferior.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2010, mediante el cual confirmó la decisión que había expedido el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, que había declarado “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano Ebaristo Pérez Delgado contra la Asociación Civil Taxis la Casona A.C., con la salvedad de que el pronunciamiento correcto era “INADMISIBLE”. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la apelación contra la declaración de inadmisión del amparo constitucional que había incoado contra la Asociación Civil Taxis la Casona A.C..

Palabras clave

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