Sentencia N° 1166 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1166, Exp. 24-1157, 23/07/2025
Expediente24-1157
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 y se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, dictó la sentencia N° 317 el 23 de julio de 2025, en la que se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del 27 de marzo de 2015, que había confirmado la decisión de un juzgado inferior sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Asimismo, se declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia del 8 de agosto de 2016, relacionada con el mismo asunto. La Sala fundamentó su decisión en la falta de elementos que justificaran la revisión y en la existencia de cosa juzgada.
Extracto de la motiva
Que “con este accionar, el juzgador colocó a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. fuera del alcance de una tutela judicial efectiva, visto que le conculcó el derecho de obtener una sentencia que resuelva la acción que en su contra intentó la sociedad mercantil accionante, por una parte y por la otra, deriva en una gravísima violación a su derechos constitucional a la propiedad: En primer término porque lo sanciona con una condena de imponerle un contrato de arrendamiento inexistente, por haber aceptado y convenido el representante legal de la empresa demandante en entregar voluntariamente el inmueble objeto del litigio y dar por terminado el contrato de arrendamiento que los unía y en segundo término, le impide usar, gozar y disponer el bien, es decir limitó y cercenó su derecho constitucional a la propiedad por haber sido desposeído del mismo, aparte de permitirle a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., que incoara una improcedente demanda por retracto legal que lo desposeyó jurídica y totalmente, y directamente afectó los derechos constitucionales de mi representada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., legítima propietaria del bien inmueble objeto de la ilegal acción por retracto legal”. Que la sentencia dictada el 27 de marzo 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sirvió de para que la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., ya identificada, pudiese demandar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., por RETRACTO LEGAL, el cual fue decidido en sentencia dictada el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarándose tal pretensión con lugar. Que “de haberse aplicado la tutela judicial efectiva en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se habría declarado SIN LUGAR la acción propuesta, con lo cual la sociedad mercantil demandante no habría esgrimido en el procedimiento de retracto legal la condición de arrendataria y por ende no se habría conculcado el derecho de disponer de su propiedad a la sociedad mercantil ‘BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.’, sentencia que afecta directamente el derecho constitucional a la propiedad de mi representada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., puesto que la esa sentencia anula la legítima venta del inmueble”. Que “es escandalosamente violatorio de la tutela judicial efectiva, que la superioridad solventara (de un plumazo) en el pago de la TOTALIDAD de los cánones de arrendamiento a la demandante en retracto legal, sin existir prueba de ello en las actas procesales, toda vez que podría considerarse ‘solvente’ a la parte accionante en retracto en el periodo que ‘supuestamente’ fue despojada de la posesión en arrendamiento de la propiedad, pero no podía ni puede ni podrá eximirla de probar la solvencia en el pago de cánones de arrendamiento antes de producirse el sedicente despojo que alegó y violatoriamente le fue validado (como ampliamente se explicó en capítulos anteriores) en la sentencia del sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni puede considerarse solvente cuando no acredite haber pagado efectivamente o consignado legalmente los cánones de arrendamiento posteriores a haber reasumido la posesión en calidad de arrendatario del inmueble, ya que el legislador no hace excepción a la condición de solvencia para acceder legalmente al retracto legal, por lo cual el Juzgado Superior no explica ni aclara porque no pagó los 15 meses antes de la supuesta perturbación, ni aclara porque no pagó los 48 meses a partir de la restitución.”,
Dispositiva
Se Declaran improcedentes las peticiones de perención breve de la instancia y de reposición de la causa formuladas por la parte accionada; Se Confirma, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; Se condena a la parte demandada a restituir a SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. en la posesión material de la cosa arrendada.
Palabras clave
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