Sentencia N° 1166 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1166, Exp. 08-1355, 11/08/2009
Expediente08-1355
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 282 emitida por la Sala Político-Administrativa, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por el Municipio San Cristóbal contra la decisión del Tribunal Superior Contencioso Tributario. La Sala Constitucional determinó que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, lo que impide computar el lapso de caducidad para la impugnación. En consecuencia, se declaró con lugar la revisión solicitada por HIDALGO MOTORS C.A. y se ordenó remitir el caso a la Sala Político-Administrativa para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

La Sala observa: La facultad de revisión, la cual reconoce el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, ya que de modo discrecional procede el análisis de los fallos respecto de los cuales se incoa pretensión revisora. Ello es así, por cuanto la petición como la de autos no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo es posible en casos de sentencias respecto de las cuales se han agotado todos los grados jurisdiccionales que preceptúa la Ley y, por tal razón, tienen la característica de definitivamente firmes. (Vid. sentencias de 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, de 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Así, esta Sala en fallo del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una potestad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe hacerse de una manera limitada, por lo que esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, potestad que ejercerá sobre actos decisorios, conforme a los siguientes criterios: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En atención a ello, esta Sala aprecia que en este caso se pretende la revisión de un acto de juzgamiento definitivamente firme que expidió la Sala Político-Administrativa, que declaró con lugar la apelación que interpusieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión del 10 de julio de 2007, que emitió el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, que admitió la pretensión contencioso-tributaria que interpuso la accionante. El requerimiento de revisión se basó en la supuesta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y el acceso a la justicia, así como en el desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala, por cuanto, a juicio de la solicitante, la Sala Político-Administrativa debió declarar sin lugar la apelación, porque ésta se afincó en la caducidad del derecho de acción para la impugnación de actos administrativos aun cuando su notificación fuera defectuosa, ya que, para dicho trámite no fueron satisfechos los extremos legales que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente, según el artículo 74 de la misma Ley, tales notificaciones no produjeron efecto alguno, y en consecuencia, no podía declararse, a partir de las mismas, la caducidad del derecho de acción del peticionario de autos.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, resulta forzoso a esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual se REVOCA. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A. Visto el vencimiento en juicio de la sociedad mercantil Hidalgo Motors C.A., procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

RevisiónNotificación DefectuosaAcceso a la JusticiaCaducidadHidalgo Motors

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