Sentencia N° 1165 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1165, Exp. 21-0066, 14/12/2022
Expediente21-0066
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. contra la sentencia Nro. 062 de la Sala de Casación Social, que había declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Fernando Jodra Trillo. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la solicitud y ordenó la acumulación de la presente revisión con otra solicitud anterior, buscando evitar decisiones contradictorias y garantizando la celeridad procesal.

Extracto de la motiva

Que existe “una violación flagrante del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Seguridad Jurídica y a la doctrina de esta Sala respecto a los mismos, en tanto que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el concepto de comisiones”, donde “no realiza ningún tipo de análisis respecto de las supuestas probanzas en las que pretende apoyar su decisión”, “así como tampoco expresa en cuál documento se encuentran reflejados los supuestos porcentajes en base a los cuales hace la condenatoria de tal concepto en la decisión”, “basándose en unos porcentajes que son aportados al proceso por la parte actora sin ningún tipo de sustento, simplemente son expuestos en el escrito libelar” y, “la falta de ese debido análisis probatorio, degenera en el vicio de Silencio de Pruebas”. Que “mientras la parte actora, no promovió absolutamente nada que demostrara sus pretensiones pecuniarias, respecto al supuesto y falso salario que ha pretendido establecer a su libre especulación,[la] representación judicial de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A, tal y como le correspondía, probó de manera sustentada cuál es era el salario que devengaba el ciudadano Fernando Jodra, y no hay ninguna prueba que sea capaz de desvirtuarlo” (Corchetes de esta Sala). Que “que se violentaba el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la parte actora fabricaba su propia prueba y el tribunal de alzada consintió tal subversión, y la Sala de Casación Social igualmente hace extensivo dicho quebrantamiento procesal, al basar la condenatoria en el establecimiento de hechos que no tienen prueba alguna, como lo es la determinación o fijación de unos porcentajes sobre unos contratos, (que en la mayoría son contratos públicos, lo que genera una absoluta ilegalidad…)” (Subrayado del texto). Que “no es posible ubicar en el expediente una sola prueba, que conduzca a afirmar que el actor tiene derecho a las comisiones que violatoriamente fueron condenadas por la Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, y en consecuencia, mucho menos, cuáles serían los porcentajes de dichas comisiones” (Énfasis del texto). Que “la Sala de Casación Social, omite toda mención a las documentales promovidas por [la] representación judicial, (formularios AR-I, [l]as constancias ARC, y las diversas notificaciones que hizo nuestra mandante al actor durante la vigencia de la relación laboral donde se evidencian las modificaciones que tuvo el salario del actor durante la vigencia de la relación laboral), y también, respecto a las pruebas constituidas por la Oferta de Trabajo y el documento donde consta la solicitud de adelanto de prestaciones sociales del actor, las nombra más no las valora” y, “esas pruebas resultaban fundamentales para la decisión de la causa, toda vez que las mismas constituyen evidencia respecto a cuál era el salario del ciudadano Femando Jodra” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala). Que existen “una serie de contratos que fueron consignados por el ciudadano Fernando Jodra, como anexos a su libelo de demanda, pero que tienen la particularidad de que se trata de instrumentos que fueron obtenidos de forma indebida por dicho ciudadano, toda vez que por su naturaleza (según la lectura de su contenido) están sujetos a confidencialidad, sin que en ningún caso le estuviese permitido al señor Fernando Jodra, proceder a la divulgación y exposición pública de los mismos”, por ello “las pruebas en referencia comportan un Vicio de Obtención Ilegítima del Medio de Prueba ya que su adquisición por el actor se hizo infringiendo derechos de Terceros (instituciones y entidades tanto públicas como privadas) convirtiendo a tales medios en PRUEBAS ILÍCITAS O ILEGÍTIMAS, producto de que las mismas se entienden obtenidas con infracción de derechos fundamentales, comportando con ello su ineficacia y exclusión como tal en cuanto a elemento de convicción en el proceso” (Énfasis del texto). Que “la decisión recurrida respecto a la condena que estableció en base a supuestas Comisiones, se basa en una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentran varios contratos públicos, tal y como supra fue referenciado, a saber: Contrato suscrito entre el Consejo Nacional Electoral y la empresa SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, Contrato suscrito entre el Consejo Nacional Electoral y la empresa SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, Contrato suscrito por nuestra representada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A. con el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), y Contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) y la empresa SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION” y, “las contrataciones públicas en referencia, fueron promovidas por el demandante, con el objeto de demostrar el porcentaje de comisión que según el actor le corresponde por cada uno los contratos”, “que a decir de la Sala corresponden al actor, gracias a la supuesta gestión realizada por el actor para su obtención”. (Énfasis del texto). Que resulta “una petición que resulta completamente ilegal como lo es que efectivamente una persona pueda pretender el cobro de comisiones, por supuestamente haber logrado el otorgamiento o adjudicación de una contratación pública, cuando resulta claro y un principio fundamental en materia de contratación pública, que el otorgamiento de tales contratos obedece a parámetros intensamente normados y regulados, donde siempre es necesaria la tramitación de procedimientos de selección de contratistas”, “y no, como falsamente lo indica la parte actora, a la gestión o impulso o trabajo de un particular”. Que existe “tergiversación y equivocada dimensión”, “de la noción y concepto legal de salario, siendo que al mismo le son atribuidos conceptos que por su naturaleza, no lo corresponden por así establecerlo el ordenamiento jurídico”, “como lo son supuestas comisiones por la adjudicación de contratos, supuestos bonos y hasta la figura de los viáticos”, los cuales “atiende[n] a pagos o prestaciones económicas que resultarían eventuales, accidentales, condicionadas, no fijas, y contingentes; con lo cual en forma alguna pueden formar parte del salario”, que además “resultan inexistentes constituyendo reclamaciones que fueron efectuadas por la parte accionante en el proceso laboral, abiertamente sin ningún tipo de base y fundamento” toda vez que “en forma alguna se encuentra acreditada prueba legal que determine la procedencia”, lo cual “vulnera de manera clara el principio a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, Nro. 062 de fecha 10 de diciembre de 2020. 2.- Se ordena la ACUMULACIÓN de la presente solicitud de revisión constitucional, presentada por la sociedad mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., signada con el expediente N° 2021-0066, a la anterior solicitud de revisión que cursa por ante esta Sala, signada con el N° 2019-0344.

Palabras clave

revisión constitucionalSala de Casación SocialTecnología SmartmaticFernando Jodra Trillo

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