Sentencia N° 1165 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1165, Exp. 02-2683, 15/05/2003
Expediente02-2683
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° 02591 dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso de anulación. Los abogados del solicitante argumentaron que dicha decisión vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se dictó en desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional sobre la perención. La Sala, al analizar el caso, concluyó que la perención solo puede aplicarse cuando hay inactividad de las partes y no del juez, y que la decisión impugnada contravino este principio.

Extracto de la motiva

En el presente caso, los representantes del solicitante alegaron que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de noviembre de 2001, publicada el 13 de noviembre de ese mismo año, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso de anulación ejercido por su representado contra la Resolución Nº 49, de fecha 17 de septiembre de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Justicia, mediante la cual se confirmó su destitución del cargo de sub-comisario del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en desacato a la doctrina de interpretación constitucional establecida al respecto por esta Sala. Ahora bien, esta Sala, en sentencia No. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció el siguiente criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente: “Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

Dispositiva

1.- PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMIRO CASTELLANOS JAIME. 2.- ANULA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001, publicada el 13 de noviembre de ese mismo año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, dictado el 1 de junio de 2001. 3.- Se REPONE LA CAUSA al estado en que la Sala Político Administrativa resuelva sobre el fondo del recurso contencioso administrativo ejercido contra la Resolución Nº 49, de fecha 17 de septiembre de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Palabras clave

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