Sentencia N° 1164 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1164, Exp. 07-0003, 22/06/2007
Expediente07-0003
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-22
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpuso una demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, alegando la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. El Juzgado Superior Accidental declaró inadmisible la demanda, argumentando que ya había sido oído en apelación el acto que se consideraba lesivo. La Sala Constitucional del TSJ revisó el caso y concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, ya que la supuesta lesión constitucional había cesado.
Extracto de la motiva
El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpuso demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto dicho Tribunal no oyó la apelación contra el acto de juzgamiento que pronunció en el término de ley de tres días y no le expidió las copias certificadas que requirió en tiempo oportuno. El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció en primer grado de jurisdicción en sede constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque ya habría sido oído y cursaba en ese mismo tribunal apelación contra el acto decisorio que consideró lesivo. Estima esta Sala que el a quo constitucional erró cuando declaró inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el supuesto agravio que se delató como base del amparo bajo examen -la omisión de oír la apelación en el lapso de tres días- no encuadra dentro de dicha causal de inadmisibilidad por ejercicio de los medios jurisdiccionales preexistentes respecto del agravio que se denunció en el amparo originario, que fue atribuido contra Eleoccidente, distinto del hecho lesivo que se habría producido como consecuencia de la falta de tramitación del recurso de apelación en el término de ley. Sin embargo, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” De la norma artículo 6.1 que se citó se colige que la pretensión de amparo bajo examen resulta inadmisible, ya que se produjo la cesación de la supuesta lesión constitucional que se alegó, como fue la omisión, que se atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que oyera la apelación en el lapso de tres días, por cuanto el recurso en cuestión ya fue oído por el Juzgado supuestamente agraviante, con lo cual cesó el supuesto hecho lesivo conformante del supuesto agravio. En todo caso, en virtud de que la parte actora expresamente objetó una eventual declaratoria de inadmisibilidad por el motivo que se señaló, se estima pertinente el señalamiento de que la petición de que la apelación a que se ha hecho referencia fuese oída en el lapso de tres días es ya irreparable, lo cual también haría inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley especial aplicable. Así se declara. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra el actos jurisdiccionales que pronunció Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de diciembre de 2006. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara: 1. INADMISIBLE la recusación de los Magistrados que conforman esta Sala. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación. 3. CONFIRMA, por los motivos que se expusieron, el acto de juzgamiento que emitió, el 1° de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.