Sentencia N° 1163 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1163, Exp. 24-0733, 23/07/2025
Expediente24-0733
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ANDALEVA HOLDING, INC. contra los fallos del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que habían declarado la nulidad de asambleas de accionistas de CLÍNICA CEMO, C.A. La Sala consideró que se habían violado derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarse a la Procuraduría General de la República sobre la demanda de nulidad, lo que afectó la operatividad de la clínica, un servicio de interés público. Se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Octavo y se homologó el desistimiento del recurso de apelación presentado por los demandantes.

Extracto de la motiva

Que “…de la medida decretada por el tribunal agraviante [se observa] que ninguno de los pronunciamientos se encuentra debidamente motivado, por cuanto, sólo se limitó a dictar los pronunciamientos en los que declaraba con lugar las solicitudes de los demandantes. En modo alguno estableció un razonamiento lógico jurídico por el cual considera que los documentos públicos que acreditan a ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, como única accionista de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’, no sean suficientes para presumir a ejercer sus derechos como tal dentro de la clínica, máxime cuando se trata de documentos, que a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, deben tenerse como pruebas fehacientes” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “…el agraviante ha favorecido a los demandantes mediante una conducta dentro del proceso que les ha concedido el derecho de dirigir clínica demandada sin ser accionistas de ella y sin que la accionista los haya autorizado, generando una situación muy peligrosa en la que estas personas has sumido un doble rol dentro del proceso que en la práctica los ha convertido también en ‘la parte demandada’, pudiendo impedirle a la verdadera presentación de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’, defender a es[a] empresa dentro el juicio” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “…como producto de la decisión cautelar del juez los demandantes podrían pretender convenir en la demanda a nombre de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’, pues nadie en su sano juicio pensaría que actuarán en contra de sus intereses personales dentro del proceso” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “[l]a medida preventiva decretada por el agraviante el 23 de mayo de 2024 contravino la presunción de veracidad y plena prueba que caracteriza a todo instrumento público a tenor del artículo 1.359 del Código Civil y dictó una decisión de fondo de manera anticipada, intempestiva e irregular, con lo que violó el derecho constitucional a la propiedad que ampara a mi representada ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, a tenor del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “[l]os documentos públicos de propiedad que acreditan a [su] representada como única accionista de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’, demandada en írrito proceso, constituyen, salvo su declaratoria de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, pruebas fehacientes de la titularidad del derecho de propiedad sobre dichos títulos valores por parte de [su] representada…”(Mayúsculas y negritas del escrito). Que “…no fue procedente presumir que dichas asambleas son nulas, cuando el tribunal agraviante tuvo a la vista unos documentos públicos de actas de asambleas de accionistas, debidamente registrados, cuyo valor probatorio es de carácter fehaciente y acredita el derecho de propiedad de [su] representada ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, sobre las acciones de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “…en lugar de presumir el derecho de propiedad de la agraviada sobre dichas acciones como producto del valor probatorio que por ley tienen dichos documentos públicos mercantiles, el agraviante, por el contrario, los presume falsos al pretender arrogarle a los terceros demandantes una supuesta legitimación activa para hacer peticiones sobre los mismos en este expediente”. Que “…deja de lado el valor probatorio que tiene todo instrumento público registrado para desecharlo en favor de una presunción violatoria de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Al valorar judicialmente y de manera correcta este tipo de prueba documental, de dichos documentos mercantiles debidamente registrados sólo puede deducirse prueba plena de que ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’ y no puede presumirse que son nulos, pues la nulidad no se presume, solo se declara y surte efectos solamente cuando la sentencia que así lo hiciere queda definitivamente firme” (Mayúsculas y negritas del escrito). Que “…la mera existencia de un acta de asamblea de accionistas registrada no puede servir como base para presumir la nulidad de ese documento, pues dicha presunción contraviene el artículo 1.359 del Código Civil y ese fue el error que cometió el juzgador agraviante en su decisión cautelar al apreciar estas pruebas instrumentales, cuya nulidad nunca ha sido declarada por tribunal alguno”. Que “[a]l haber decretado es[a] medida preventiva innominada, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó flagrantemente los derechos a la defensa y a la propiedad de ‘CLÍNICA CEMO, C.A.’ y de su accionista única ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, creando una situación de peligrosísima indefensión para las dos, que por ello requieren de urgente protección constitucional” (Mayúsculas y negritas del texto). Que “…queda ampliamente evidenciada la situación de indefensión en la que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha hecho caer a [su] representada ‘ANDALEVA HOLDING, INC.’, al admitir el 21 de mayo de 2024 la demanda AP11-V-FALLAS-2024-000595 de manera contraria al orden público y especialmente contraria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al decretar la medida preventiva innominada de 23 de mayo de 2023 contra la cual nos amparamos en este acto; así que reiteramos nuestra solicitud de que sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida por parte del tribunal a quo, a través de las múltiples violaciones de los derechos y garantías constitucionales ya suficientemente desarrolladas y, en consecuencia, (…) solicita[n] respetuosamente al honorable Tribunal Constitucional que conozca de [la] Solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente: 1) Que a tenor del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anule todas las actuaciones del proceso AP11-V-FALLAS-2024-000595, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, por no haber sido acordada la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 108 ejusdem. 2) Que reponga la causa AP11-V-FALLAS-2024-000595, al estado de que sea admitida nuevamente, ordenando la debida notificación de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada ‘CL[Í]NICA CEMO, C.A.’ es una institución médica que presta servicios de salud, los cuales son de interés público. 3) Que le participe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por conducto del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) acerca del levantamiento de la medida preventiva innominada decretada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000595” (Mayúsculas y negritas del escrito). Por último, la parte actora solicitó “…a esta Alzada que ampare los derechos constitucionales a la libre asociación, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la agraviada ‘

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANDALEVA HOLDING, INC., única accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA CEMO, C.A., contra los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, contra la mencionada sociedad mercantil CLÍNICA CEMO, C.A.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonulidad de asambleaservicio público

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