Sentencia N° 1163 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1163, Exp. 02-2316, 15/05/2003
Expediente02-2316
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia n° 02852 dictada por la Sala Político-Administrativa que declaró la perención de la instancia en un recurso de plena jurisdicción. Los abogados del solicitante argumentaron que dicha decisión vulneró derechos constitucionales, ya que se dictó en desacato a la doctrina vinculante sobre la perención establecida por la misma Sala. La Sala Constitucional, al analizar el caso, concluyó que la perención solo puede aplicarse en caso de inactividad de las partes y no del juez, por lo que decidió anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado en que se resuelva sobre el fondo del recurso.
Extracto de la motiva
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Alberto Balza Carvajal, apoderados judiciales del ciudadano FILEMON GARCÍA LOZADA. 2.- ANULA la sentencia nº 02852 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2001, publicada el 28 de noviembre de ese mismo año, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, dictado el 1 de junio de 2001. 3.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que la Sala Político Administrativa resuelva sobre el fondo del “RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN, contra el acto administrativo emanado del Señor Ministro de Relaciones Interiores, en fecha 26-09-96, y NOTIFICADO en la misma fecha, por el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro mandante, contra la decisión de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo destitutorio, que le fuera impuesto por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.
Palabras clave
perencióninstanciarevisiónderecho a la defensadebido procesotutela judicialconstitucionalidad