Sentencia N° 1162 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1162, Exp. 11-0192, 25/07/2011
Expediente11-0192
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, que declaró la perención de la instancia en un juicio por cobro de prestaciones sociales. El demandante alegó que la decisión violó su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la causa se encontraba suspendida debido a una cuestión prejudicial pendiente. La Sala concluyó que el juzgador había incurrido en un error al declarar la perención, dado que la inactividad no era imputable a las partes, y decidió declarar ha lugar la revisión de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

En el caso examinado, el acto judicial sometido a la revisión de esta Sala es la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno en contra de la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela. Tal fallo, a juicio del accionante, incurrió en violaciones de normas de rango constitucional, puesto que, al declarar la perención de la instancia en una causa que se encontraba suspendida, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente: “...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, repone la causa al estado en que un Juzgado del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, fije oportunidad para dictar sentencia. Así se decide.

Palabras clave

perencióntutela judicial efectivarevisión de sentencia

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