Sentencia N° 1161 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1161, Exp. 20-0063, 28/11/2024
Expediente20-0063
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por Fredy Ernesto Martínez Díaz. La decisión se basa en la inactividad del accionante, quien no realizó actuaciones durante más de seis meses, lo que se considera como pérdida de interés en la tutela de sus derechos. Además, se impone una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

Que el presunto agraviante vulneró “…los criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en que los imputados consignaron constancia de trabajo (de los cuales fue el imputado Joffre Vázquez quien la consignó, la imputada Ana Uzcanga consignó copia de los estatutos de la empresa que utilizó para perpetrar la estafa, donde actuó como órgano de dicha Persona Jurídica, el imputado consignó constancia de residencia y la imputada consignó un contrato de arrendamiento que NO ESTA FIRMADO por el arrendador y aparte esta VENCIDO dicho contrato, ciudadanos Magistrados, como es sabido, incluso por los estudiantes de pregrado que eso NO HACE QUE VARÍEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incluso el mismo sentenciador lo indica en su decisión anexa marcada con la letra ‘D’ que no han variado las circunstancias que originaron la medida cautelar privativa de libertad y que una medida sustitutiva de libertad sería insuficiente, y aun así de manera sorpresiva y extraña acuerda una medida menos gravosa…” (sic) [Mayúsculas del original]. Señaló que “… [c]iertamente puede haber un cambio o una revocatoria de medida cautelar cuando exista un cambio o modificación de las circunstancias que originaron su aplicación, sin embargo, como se explicó previamente lo consignado no hace QUE LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAYAN VARIADO, y mucho menos en cuatro (04) días hábiles que es el tiempo que transcurrió desde el día de la audiencia de imputación y el auto motivado donde otorga una medida menos gravosa…” (sic) [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Sala]. Que “…apeló de la decisión en fecha 09-09-2019, sin embargo, en fecha 01 de Noviembre del 2019 la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió la sentencia objeto de esta Amparo Constitucional donde ratifica sorpresivamente la decisión del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde ACUERDA UNA REVISIÓN DE MEDIDA El MISMO DÍA QUE PUBLICÓ EL AUTO MOTIVADO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando su decisión en que los imputados consignaron constancia de trabajo (de los cuales fue él imputado Joffre Vázquez quien la consignó, la imputada Ana Uzcanga consignó copia de los estatutos de la empresa que utilizó para perpetrar la estafa, donde actuó como órgano de dicha Persona Jurídica), la imputada consignó un contrato de arrendamiento que NO ESTA FIRMADO por el arrendador y aparte esta vencido dicho contrato, como se explicó previamente…” (sic) [Mayúsculas del original]. Manifestó que el agraviante “…el MISMO DÍA QUE PUBLICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE LOS IMPUTADOS PUBLICÓ TAMBIÉN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, donde en la primera, el jurisdicente explicó que había peligro de fuga por lo antes explicado, que una medida menos gravosa sería insuficiente para garantizar las resultas del juicio como ciertamente lo es y posteriormente ese mismo día considera que no hay peligro de fuga y que una medida cautelar sustitutiva de libertad sería suficiente, es decir, CAMBIA DE PARECER El MISMO DÍA, algo sumamente alarmante y grave…” (sic) [Mayúsculas del original]. Expuso que “…siguen llenos los extremos legales del artículo 236 del COPP, a saber: 1) E1 hecho delictivo amerita medida de privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, 2) Existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados Ana Uzcanga y Joffre Vázquez han sido autor y cooperador Inmediato, específicamente de los delitos antes mencionados, de hecho reposan en mas de VEINTICUATRO (24) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que demuestran la perpetración de los delitos in commento; 3) Claramente estamos ante un peligro de fuga, primero por mandato legal del artículo 237 parágrafo primero del COPP donde es claro al indicar que resume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y es el caso que la estafa simple y una asociación para delinquir tienen penas de 2 a 6 años de prisión, respectivamente, no obstante, los imputados no tienen arraigo en el país. Los documentales que presentaron no demuestran arraigo, no tienen propiedades que los aten al país ni familia, no obstante la ciudadana Ana Uzcanga presentó un supuesto contrato de arrendamiento que está VENCIDO Y SIN FIRMA DEL SUPUESTO ARRENDADOR, en consecuencia no surte ningún tipo de efecto, no es un contrato, simplemente es una simulación de contrato de arrendamiento porque uno de los elementos sine qua non para la existencia de un contrato es el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, en conciencia no surte efectos ese pseudo contrato, aunado a que ni siquiera es un contrato de compra venta donde se refleje que ella es propietaria del inmueble, pues como se indicó anteriormente, no tiene propiedades ni nada que los aten al país, no obstante, como se indicó en audiencia de imputación, ellos aceptaron que se mudaron de la oficina donde se encontraba, además, la pena a imponer supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado es impórtame es bastante grande, en virtud que con el dinero que me estafaron ($ 14.101) fácilmente pueden irse del país como ya lo han hecho otro de los victimarios como Adolfo León. Es tan grande el daño causado que para que un trabajador pueda llegar a ahorrar esa cantidad anualmente tiene que pasar siete mil cuatrocientos veintiún meses y medio (7.421,5) para poder ahorrarlos, lo que se traduce en seiscientos dieciocho (618) años y cuatro (4) meses, es decir, unas ocho vidas tomando como esperanza de vida 75 años, considerando que actualmente el salario mínimo es un dólar americano con noventa céntimos ($ 1,90), pues actualmente está en cuarenta mil bolívares (Bs, 40,000,00) y la tasa actual del 06 de Septiembre del 2019 del Dólar Americano según el banco Central es de veinte mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.959,92) por dólar americano, eso ahorrando todo el salario sin gastar en comida, viviendo, transporte, medicinas, recreación, de manera que es enorme el daño patrimonial causado…” (sic) [Mayúsculas del original].

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz... 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido... 3.- SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

Palabras clave

medida cautelarprivativa de libertadpeligro de fugaestafaderechos humanosCorte de ApelacionesCOPP

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca