Sentencia N° 1161 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1161, Exp. 22-0688, 14/12/2022
Expediente22-0688
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónNO ES COMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por Antonio Salas contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, debido a su exclusión del proceso electoral. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer la acción, ya que se trataba de un acto de naturaleza electoral que debía ser tramitado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declinó la competencia a dicha sala.

Extracto de la motiva

De la transcripción anterior se evidencia que la presente causa, tiene naturaleza electoral con ocasión para la elección de los miembros de la Junta Directiva y el Comisario de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ello en virtud que el accionante consideró que se le cercenó su derecho a la participación para elegir y ser elegido en el proceso electoral de la referida asociación, siendo el mismo un ente derecho privado y una organización que forma parte de la sociedad civil. Ahora bien, esta Sala Constitucional con la finalidad de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del presente caso, debe tomarse en consideración que se está cuestionando un acto de naturaleza electoral y ello constituye el objeto litigioso a ser dirimido. Por otro lado, es importante traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “Artículo 127. Hasta tanto se dicten las leyes que regulan las competencias constitucional y contencioso electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se establecen en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean aplicables.” Al respecto, la Sala Electoral, ha declarado que el conocimiento de las controversias competenciales suscitadas en virtud del cuestionamiento de los actos de naturaleza electoral, actuaciones u omisiones emanados donde se encuentren involucrados entes del derecho privado, siempre que puedan catalogarse como organizaciones de la sociedad civil, en el ejercicio como medio de participación ciudadana, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, su competencia para conocer el presente amparo constitucional, se trata de un acto de evidente naturaleza electoral de una organización de la sociedad civil. Ahora bien, en virtud de las actas del expediente se evidencia que con la acción interpuesta se pretende la impugnación de un acto electoral de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el mismo encuadra como organización de la sociedad civil, siendo su figura de derecho privado en ejercicio de la participación ciudadana que tiene como finalidad fomentar la recreación cultural y deportiva en un ambiente de comunidad campestre.

Dispositiva

Declara, en primer lugar, que NO ES COMPETENTE para darle trámite a la acción de amparo incoada por el ciudadano ANTONIO SALAS; en segundo lugar, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaelecciones

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