Sentencia N° 1161 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1161, Exp. 02-2458, 15/05/2003
Expediente02-2458
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas Contreras, quienes actuaron en su condición de Síndico Procurador y Apoderado Judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas. La solicitud de revisión se fundamentó en la sentencia N° 02-1175 del 22 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró firme una sentencia apelada. La Sala argumenta que no se vislumbra un evidente error grotesco ni contradicción en la interpretación de la Constitución que justifique la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

El Ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), con la intención final de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no creó, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional lo que incorporó es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en respeto a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA y CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR y APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia N° 02-1175 del 22 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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