TSJ/SC, Sent. N° 1159, Exp. 19-0234, 28/11/2024
Extracto de la motiva
“… Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y en el literal “a” del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda los cuales disponen lo siguiente: ‘Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omissis)’. De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse en primer término, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, pues al efecto, la parte actora promovió como medio de prueba para demostrar tal circunstancia, el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos -el cual fuere precedentemente valorado- y del que se desprende sin lugar a dudas, no sólo el pacto contentivo de la relación arrendaticia, sino la circunstancia de haberse transformado posteriormente en uno regido por las reglas de los contratos celebrados sin determinación de tiempo, habida cuenta que se estableció en su cláusula segunda, la improrrogabilidad del mismo, y que para continuar con la relación arrendaticia, debía celebrarse un nuevo contrato. En idéntico sentido se advierte, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte accionada no negó, rechazó ni contradijo la circunstancia alegada en el libelo, referida a que la naturaleza del contrato era la de uno celebrado sin determinación de tiempo, sino que manifestó no adeudar monto alguno a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento. Circunstancias que en conjunto, evidencian sin lugar a dudas, la celebración del referido convenio bilateral, y por ende, la debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide. No obstante lo anterior, sí resulta un hecho controvertido -por haber sido negado, rechazado y contradicho por la accionada-, la circunstancia según la cual, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, alegó en su condición de demandante-arrendadora, que desde el mes de marzo de 2013, la arrendataria, sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, se encontraba en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios; adeudando en tal sentido, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, cada una por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, de la insolvencia de la accionada de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, que fueren reclamados como insolutos por parte de la demandante; es por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que ciertamente la sociedad de comercio arrendataria y accionada de autos, no demostró en el curso del proceso que no adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses; de lo que se colige, que deba declararse la nulidad de la sentencia apelada, y la procedencia de la demanda de desalojo incoada, debiendo condenar a la sociedad de comercio accionada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.