Sentencia N° 1159 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1159, Exp. 23-0443, 11/08/2023
Expediente23-0443
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por Freddy Ferrer Medina, en representación de Ronald Alfredo Rincón Márquez y Junior de Jesús Rincón Márquez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible el amparo en la modalidad de habeas corpus. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción era inadmisible debido a que los demandantes no habían agotado los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de apelación, lo que contraviene el principio de doble instancia y la economía procesal.

Extracto de la motiva

Bajo tales consideraciones, se evidencia fehacientemente que la defensa no ha agotado el recurso de apelación previsto en la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pretendiendo obviar la autoridad de los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en funciones constitucionales, en perjuicio del principio a la doble instancia, economía procesal y las demás partes del proceso, procurando una afectación directa a la igualdad procesal y certeza jurídica. En el marco de las consideraciones que anteceden; el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente: "En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Dispositiva

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusinadmisibilidadCorte de ApelacionesZulia

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