Sentencia N° 1159 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1159, Exp. 06-0060, 08/06/2006
Expediente06-0060
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por José Cupertino Bacalao Daza contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que la falta de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no puede ser considerada como consentida por el demandante, ya que se trata de una omisión prolongada en el tiempo que afecta su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se revoca la decisión apelada y se ordena a la Corte Segunda pronunciarse nuevamente sobre la admisión del amparo, sin considerar la caducidad.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la demanda, por cuanto consideró aplicable el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en los casos, como el de autos, donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “hecho lesivo”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo, es compleja la determinación del momento a partir de cuándo se comienza el cómputo del lapso de caducidad que dispone la precitada disposición normativa. Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “A diferencia de violaciones derivadas de actos o hechos, siempre susceptibles de ubicarlos en un tiempo o un espacio de tiempo más o menos determinable, en caso de dilaciones como la que se denuncia, determinar el momento a partir del cual debe considerarse producido el daño constitucionalmente valorable requiere un estudio más cuidadoso, ya que, en caso de retardos injustificados, ni siquiera el transcurso de los lapsos a que están sujetas las autoridades tanto administrativas, judiciales o legislativas, podría servir como parámetro preciso y objetivo del cual deducir la violación a una situación jurídica subjetiva de naturaleza constitucional. Por eso, el legislador ha introducido soluciones a la ausencia de respuesta oportuna a los particulares. A ello atiende precisamente la disposición contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando afirma que: ‘En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario’. Se trata, sin duda, y así lo ha sentado una pacífica jurisprudencia, de una garantía a favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la Administración.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de diciembre de 2005, la cual se REVOCA y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin tomar en cuenta la causal de la caducidad.
Palabras clave
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