Sentencia N° 1158 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1158, Exp. 23-0269, 11/08/2023
Expediente23-0269
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de agosto de 2023, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando como apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007. La apelación se refería a la inadmisibilidad de la acción de amparo contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que había declarado extinguido el procedimiento por falta de subsanación de un poder defectuoso. La Sala consideró que el poder otorgado al abogado era suficiente para interponer la acción de amparo, resaltando la importancia del principio pro actione en el acceso a la justicia.
Extracto de la motiva
Sobre este particular, resulta oportuno y por demás apremiante destacar el criterio novedoso de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, pasando de la antigua rígida jurisprudencia que interpretaba rigurosamente la ley, para luego valorar la realidad implícita de las partes, en cuanto a la voluntad del poderdante, en el sentido de conferir un mandato a su abogado de confianza para que lo represente, como es el caso de la sentencia del 12 de junio de 2001, expediente 00-317, donde se desprende que la eficacia del poder dependerá que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen invalido, como sería por ejemplo, LA IDENTIFICACION DEL PODERDANTE Y HABER SIDO OTORGADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE DAR FE PÚBLICA DEL ACTO. En este mismo orden, destaca sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de ISABELIA PÉREZ DE C, en la que sostiene que la impugnación del mandato debe estar orientada más a resaltar la carencia o deficiencia de aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, pueden hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida; entre otros, identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudieren adolecer el mandato (...) que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma… Cita la Sala para ilustrar sobre este particular Sentencia 310 del 8-4-1999, caso Fogade e Inmobiliaria Cadima (...) la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto. En el caso que nos ocupa quien funge como el poderdante es él mismo, ya que si se atribuye la representación de la firma unipersonal, esta carece de personalidad jurídica, por ser precisamente el poderdante JESUS RAFAEL CALDERA, el representante y único responsable. Así las cosas, resulta evidente que del mandato objeto de impugnación, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, debidamente certificado y apostillado por ante la Notaria Publica del Estado de New York Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el ciudadano JS R. CALDERA, C.I N° V-7.444.827, en su carácter de dueño y único responsable de la personal INVERSIONES BABY FASHION 2007, le confiere poder general judicial al abogado ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA N° 57.046, siendo el abogado de confianza (…) facultado para representar y defender los derechos e intereses de su representado en el caso que nos ocupa. Tales consideraciones son más que suficientes para que el Tribunal declare improcedente la pretensión del accionante, siendo pertinente traer a colación sentencia del 11-11-1999, reiterada en fecha 21-9-2004, caso POLIFLEX, C.A., contra Manuel Padilla Fuente. Hechas las anteriores consideraciones, resulta incontrovertible que el mandatario es la propia persona que funge como representante y único responsable de su firma personal, dado que esta última ‘carece de personería jurídica’. Por consiguiente, tal como lo señala la jurisprudencia, si el instrumento poder cumplió con los requisitos de Ley, como son la identificación plena del mandante y el mandatario, siendo otorgado dicha instrumento ante un Notario Público, RESULTA INOFICIOSA LA SUBSANACIÓN, con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en orden al cual NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES PARA SU VALIDEZ.
Dispositiva
1.- Tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable” es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, (plenamente identificados en auto), contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (actuando en sede constitucional), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con ocasión al presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial, en el que supuestamente incurrió la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por la no subsanación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 eusdem. 2.- CON LUGAR la presente apelación de amparo interpuesta el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto). 3.- Se ANULA la decisión del 14 de febrero de 2023, con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023 (parte integrante de la misma), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto), con “fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial” (Sic), aduciendo poder insuficiente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por verificar esta Sala la transgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante. 4.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, resuelva sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.