Sentencia N° 1157 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1157, Exp. 07-1479, 11/07/2008
Expediente07-1479
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00093 de la Sala Político-Administrativa, que declaró el desistimiento de una demanda contencioso-administrativa presentada por el Consorcio Minero San Salvador C.A. La Sala Constitucional determinó que la Sala Político-Administrativa había violado el derecho al debido proceso al no notificar personalmente a las partes involucradas en el procedimiento administrativo previo, lo que llevó a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada. Se ordenó la reposición del caso al estado de notificación personal de todas las partes antes de continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este Máximo Tribunal. Por cuanto en el caso de autos se planteó una solicitud de revisión de una sentencia de la Sala Político-Administrativa, se asume la competencia para el conocimiento del asunto. Así se decide. Ahora bien, esta norma constitucional (artículo 336, cardinal 10 de la Constitución) no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de lo establecido en el decreto n.° 2616 de 19 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37779 de la misma fecha, en salvaguarda de la legalidad, del orden público minero del país y de los intereses soberanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus minerales, este Despacho declara: (…) 3. La CADUCIDAD por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar “el Programa General Exploratorio”, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta suscritos por “CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.” (…) con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y que se identifican a continuación: a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR II”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR VI”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR IX”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar. (…) 6. La aplicabilidad y vigencia del principio legal de “unidad de mina y concesión” a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL.

Palabras clave

revisióndesistimientocontencioso administrativoderecho al debido procesonotificación personalactos cuasijurisdiccionalescaducidadunidad de mina

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