Sentencia N° 1156 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1156, Exp. 22-0897, 11/08/2023
Expediente22-0897
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Alberto Álvarez Flores, representado por sus abogadas. Sin embargo, se determina que la acción es improcedente in limine litis, ya que los argumentos presentados no constituyen fundamentos novedosos que requieran revisión, dado que ya fueron analizados y decididos en el amparo primigenio. Por lo tanto, se declara inadmisible la acción de amparo y se ordena el archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Declarada la competencia sobre el caso sometido a estudio, resulta necesario en primer término indicar lo siguiente: La presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la apelación de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante, contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, antes identificados. Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala observa que en la misma no se observan los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, finalmente tampoco se evidencian las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de una sentencia que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante. Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso Francia Josefina Rondón Astor, que: “al quedar agotada la vía del amparo, es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente, en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo. En efecto, en sentencia No. 997 del 10 de agosto de 2000, Caso A.C Villas del Paraíso Vivienda, esta Sala señaló que: “En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora, como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación”. (Subrayado del fallo). De modo que, la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales nuevos; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo. Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de amparo no revela propiamente la existencia de un agravio constitucional, por cuanto las denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo, estaban dirigidas contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, en su condición los dos primeros de accionistas de la empresa Constructora Rocal C.A., y el segundo comisario de la misma. De ahí se aprecia, de las denuncias alegadas como lesivas que sólo demuestran el interés del accionante en cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante y de obtener así un nuevo juicio sobre sus denuncias, interés que, habiéndose agotado ya las instancias correspondientes en la causa de amparo constitucional, no es susceptible de tutela, por cuanto contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Visto lo anterior, esta Sala concluye que los argumentos presentados por el accionante en su solicitud de protección constitucional, ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal que conoció del amparo primigenio y, por ende, no constituyen, en este nuevo planteamiento constitucional fundamentos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada y así se decide.

Dispositiva

Se declara competente para conocer de la presente acción, e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Mariebe Calderón y María González, actuando en nombre y representación de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.

Palabras clave

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