Sentencia N° 1155 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1155, Exp. 24-0234, 28/11/2024
Expediente24-0234
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados de Cruz del Valle Rivas Bastardo, quien había sido objeto de una medida privativa de libertad. La apelación fue declarada inadmisible, ya que los abogados no agotaron las vías ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que: De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la sentencia objeto de apelación fue dictada el jueves 7 de marzo de 2024, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia el día viernes 8 de de marzo de 2024, evidenciándose que desde la fecha en que se dictó la sentencia cuya apelación se trata, hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación, transcurrió (01) día continuo, a saber: jueves 7 de marzo y viernes 8 de ese mismo mes y año, (ver folio 31 del expediente), por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó un escrito de esta naturaleza, motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionaldecisión judicialderechos constitucionales

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