Sentencia N° 1155 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1155, Exp. 16-0658, 15/12/2016
Expediente16-0658
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónNO COMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Francesco Casella Galluci contra José Loyo Díaz, relacionada con un desalojo arbitrario. La Sala analizó su competencia para conocer el caso y determinó que no era competente, ya que el presunto agraviante no ostenta cargos que justifiquen la intervención del Tribunal Supremo. En consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se encuentra el inmueble en cuestión.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe determinar inicialmente su competencia para conocer de la presente solicitud, al respecto, en consonancia con lo expresado en la sentencia nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779), la identificación del tribunal competente, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Por otra parte, la única excepción a la determinación de la competencia en razón de la materia (ratio materiae), es en el caso de la competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente, haciendo inútil la consideración de los demás criterios para aquellos altos funcionarios a los cuales se les impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO COMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al que resulte asignado previa distribución. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución. Cúmplase lo ordenado.