Sentencia N° 1154 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1154, Exp. 08-0102, 11/07/2008
Expediente08-0102
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Carmen Pilar Fernández Castillo, quien impugnó un fallo de la Sala de Casación Penal. La Sala concluyó que la inadmisión del recurso de casación por parte de la Sala Penal constituyó un error en el control de la vigencia de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial eficaz. En consecuencia, se declaró la nulidad del fallo impugnado y se ordenó la reposición del proceso penal para que la Sala de Casación Penal continúe con la tramitación del recurso de casación.

Extracto de la motiva

La Sala fallará con base en las siguientes consideraciones: El motivo crucial de la queja que expresó la parte actora fue la declaración de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 13 de agosto de 2007, por la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la improcedencia de la apelación que la hoy solicitante intentó contra el acto decisorio por el cual el Tribunal de Juicio de la precitada demarcación judicial condenó a aquélla, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión, más las correspondientes accesorias; La solicitante alegó que la Sala de Casación Penal no debió haber declarado la inadmisión del referido recurso de casación, con el argumento de que el mismo fue fundamentado sobre las mismas razones que fueron alegadas como fundamento de la apelación; De acuerdo con el texto de la antes referida sentencia que publicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho órgano juzgó en relación con dos denuncias específicas que le planteó la recurrente: la ilicitud del procedimiento de allanamiento y la falta de motivación de la sentencia que la condenó en primera instancia (folio 38); En relación con la denuncia de ilicitud del antes referido allanamiento, la Alzada penal concluyó, contrariamente a lo que alegó la recurrente, que no hubo violación de ley por parte de quienes ejecutaron dicha pesquisa, ya que si bien no hubo expedición previa de la respectiva orden judicial, la misma no era exigible, por razón de que se había actualizado el supuesto que describe el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 44); Ahora bien, se advierte que la procesada no denunció, en casación, vicios que hubieran derivado de la apreciación y valoración que, sobre el mérito probatorio del allanamiento en cuestión, hubiera pronunciado la Corte de Apelaciones. Lo que la quejosa planteó fue una delación de estricto derecho, esto es, la errónea interpretación – que imputó al referido ad quem penal- del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y, con base en su cardinal 2, dicha instancia afinicó jurídicamente, de manera igualmente errada, la actuación de los ejecutores del allanamiento en cuestión. Así las cosas, se concluye que, contrariamente a lo que sentenció la Sala de Casación Penal, la pretensión que aparece acreditada en autos no es la de que “se entre a conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio”, sino la de que la Corte de Apelaciones realizó una errada interpretación de ley, esto es, del artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de casación resultaba admisible, de conformidad con el artículo 460 eiusdem, ya que ni siquiera eran oponibles al mismo los obstáculos que preceptúa el último párrafo de dicha disposición; La ilegal inadmisión que emitió la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que interpuso la actual solicitante, en los términos que fueron expresados supra, constituyó un error en el control de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial eficaz, el cual, por razón de que proviene de la máxima instancia de la jurisdicción penal, se constituye en serio riesgo de que devenga criterio generalizado en la misma. Ello significa que la actuación jurisdiccional que se examina queda subsumida dentro del cuarto de los supuestos que esta Sala Constitucional, por interpretación al artículo 336.10 de la Constitución, estableció como supuestos de procedencia de la revisión de sentencias definitivamente firmes, en su antes invocado veredicto de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), según consta en reproducción parcial que, de dicho acto decisorio, se insertó supra; Por las razones que acaban de ser expuestas, esta Sala concluye que debe declararse la nulidad del acto de juzgamiento que ha sido sometido a la presente revisión. Como consecuencia de ello y como quiera que la legitimada pasiva limitó su pronunciamiento de no admisión del recurso a los dos supuestos vicios que anteriormente fueron señalados, debe ordenarse la reposición de la causa dentro de la cual fue expedido dicho acto decisorio, al estado de que Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso en cuestión, de conformidad con lo que el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa desde su artículo 466. Así se declara.

Dispositiva

Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, mediante la representación de su Defensor privado, abogado Simón José Arrieta Quintero, ambos suficientemente identificados, de la sentencia definitivamente firme, de 18 de diciembre de 2007, que, dentro de la causa que se le sigue a la predicha solicitante, expidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia: Declara la NULIDAD del fallo que la parte actora solicitó; y Ordena la REPOSICIÓN del proceso penal que, según fue referido, se sigue contra la solicitante de autos, al estado de que la Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso de casación que se refirió en este veredicto, de acuerdo con lo disponen los artículos 466 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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