Sentencia N° 1153 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1153, Exp. 15-0047, 14/08/2015
Expediente15-0047
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-08-14
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una acción de amparo constitucional presentada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal 'Simón Bolívar' del Estado Anzoátegui, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción se fundamentó en la alegación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto de un recurso contencioso administrativo funcionarial. La Sala declaró que era competente para conocer del amparo, pero posteriormente determinó que el procedimiento había sido abandonado por la parte actora, lo que llevó a la terminación del mismo.
Extracto de la motiva
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad. Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial. De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido esta Corte aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los autos que cursan al expediente (Vid. folio 69 del expediente judicial), empero ello, no debe entenderse que renunció a su derecho de ser reincorporado en el cargo, ya que independientemente que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito -caso de autos-, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se desecha el presente argumento presentado por la parte recurrida. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: Primero: Que es COMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido por el abogado Nilroht Chaffardet Farías, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “SIMÓN BOLÍVAR” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia N° 2014-1253, dictada el 31 de julio de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Segundo: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. Tercero: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cuarto: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales.
Palabras clave
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