Sentencia N° 1153 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1153, Exp. 08-1505, 25/07/2011
Expediente08-1505
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónPrejudicialidad

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal realizada por el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Sala concluyó que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria es incompatible con el derecho a la libertad consagrado en la Constitución. Se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad interpuesto contra dichos artículos, impidiendo la revisión de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008.

Extracto de la motiva

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución (…) considera y así lo ha dejado sentado en decisiones anteriores que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable (…). (…) la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…’. De lo anteriormente citado se evidencia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, y en base a la cita jurisprudencial que tiene carácter vinculante, que este Juzgador (sic) Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede mediante el control difuso otorgado a los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano CIRO ANTONIO JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.851.551, razón por la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL Defensor Público N° 1 y SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y modificada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2005, de la (sic) en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra, entre otros, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

control difusoinconstitucionalidadCódigo Penalprejudicialidadsentenciarevisión

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