Sentencia N° 1152 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1152, Exp. 20-0435, 11/08/2023
Expediente20-0435
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio SMT Silva C.A. contra una decisión del Tribunal Superior en lo Civil. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal Superior y, tras analizar las actas procesales, declaró inadmisible la acción de amparo por falta de consignación de documentos indispensables para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)”. En tal sentido, se advierte que mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el mismo Tribunal el 9 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó librar despacho de embargo preventivo, decretado por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de julio de 2019, consistente en medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los codemandados, razón por la cual esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (Negrillas de la sentencia). De la transcripción parcial del fallo que antecede, se observa que esta Sala ha asentado criterio reiterado respecto de la obligación de la parte accionante de consignar copia simple o certificada del fallo adversado en amparo (Vid. Nros. 3270/2003, 482/2008, 453/2009, 861/2010, 697/2011 y 326/2015). Cónsono con ello, es necesario precisar que esta Sala en sentencia N° 589 del 12 de julio de 2016 (caso: Iraima Isabel Malavé Barios), dejó por sentado que: “(…) En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo (…)”. Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado Zaddy Rivas, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Consorcio SMT Silva C.A., no consignó copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, así como tampoco alegaron, ni lograron demostrar, la imposibilidad de consignarlas por habérsele negado el acceso a las mismas, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo contra sentencia. Así se declara.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada el 16 de noviembre de 2020, por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, que se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional. 2.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Zaddy Rivas, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio SMT Silva C.A.

Palabras clave

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