Sentencia N° 1152 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1152, Exp. 16-0466, 15/12/2016
Expediente16-0466
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. contra una sentencia interlocutoria. Se observó que desde la presentación de la acción, la parte accionante no realizó ningún acto de procedimiento durante más de seis meses, lo que fue calificado como abandono del trámite. La Sala, basándose en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite y se impuso una multa a la empresa solicitante por la gravedad del entorpecimiento de las labores del Tribunal.

Extracto de la motiva

La Sala observa que desde el 11 de mayo de 2016, oportunidad en la cual la parte accionante presentó la acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la misma haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento. Al respecto, es preciso advertir que ha sido criterio pacífico de esta Sala calificar como abandono del trámite esa conducta pasiva del presunto agraviado, que solicitó la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, en los siguientes términos: “En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Dispositiva

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.287, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A, contra la sentencia interlocutoria dictada, el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Se IMPONE a la empresa accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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