Sentencia N° 1152 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1152, Exp. 07-1623, 11/07/2008
Expediente07-1623
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró perecido un recurso de casación interpuesto por Pedro Daniel Álvarez y Alejandro Chirinos. Los solicitantes alegaron violaciones a sus derechos a la tutela judicial y al debido proceso, argumentando que la Sala de Casación Social no admitió correctamente su recurso de casación. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la revisión no procedía, ya que la Sala de Casación Social actuó conforme a la ley al declarar el perecimiento del recurso por falta de formalización.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del pronunciamiento que hizo la Sala de Casación Social, el 12 de abril de 2007, en el que se declaró perecido el recurso de casación que había sido interpuesto por los peticionarios de revisión contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2006, en el que declaró con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoaron los ciudadanos Pedro Daniel Álvarez y Alejandro Chirinos contra Banco Industrial de Venezuela C.A. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (…). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que exhibe la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron PEDRO DANIEL ÁLVAREZ y ALEJANDRO CHIRINOS contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalrecurso de casacióntutela judicialdebido procesoperenciónsentencia firmederechos constitucionales