Sentencia N° 1151 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1151, Exp. 22-0953, 14/12/2022
Expediente22-0953
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral en un procedimiento de desalojo. La Sala determinó que el laudo no incurrió en vicios de incongruencia ni en violaciones al derecho a la defensa, y que se respetaron los principios de congruencia y exhaustividad del fallo. Se ordenó al Juzgado Superior Tercero remitir el expediente correspondiente para su análisis.

Extracto de la motiva

motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunal. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro Ramón F. Feo, nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos: ‘…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…’. (Ramón F. Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200). Ahora bien, mi representada la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., en el escrito del Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral, decidido por la sentencia objeto de la presente Solicitud de Revisión Constitucional, denuncio lo siguiente: Violación al Principio de Congruencia y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad EXTRAPETITA. De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez o arbitro en este caso, el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, es decir, los términos en que son trabados la Litis. En el caso que nos ocupa, el Laudo Arbitral incurre en el vicio de incongruencia positiva, al resolver sobre lo no pedido, toda vez que extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, cometiendo dicho error con su decisión al modificar la controversia judicial debatida, fundamentando su decisión en el deber de coherencia como elemento de BUENA FE, la cual en principio se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo, defensa u aletos que no fueron esgrimidos por las partes al trabar la Litis, ni fue objeto de prueba, es así, que en el mencionado fallo al resolver sobre la obligación de la arrendadora de señalar la cuenta bancaria en la que debida efectuar el pago, estableció: Respecto al argumento referido a que [la] actora reconvenida no señal[ó] la cuenta bancaria en la que debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en los contratos de arrendamiento, para proyectar deliberadamente la morosidad la arrendadora, que sirve de base para la excepción alegada de contrato no cumplido, este Tribunal estima que: …omissis… IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 26 Lo anterior evidencia que en este caso se esta alegando como excepción de cumplimiento hechos o actos que siempre fueron consentidos y aprobados, por la parte que alega la excepción, lo que va contra los actos propios. Desde el punto de vista del derecho tenemos que como corolario del principio de la buena fe, esta el deber coherencia. No es aceptable el comportamiento de una de las partes en la cual, por una parte manifieste un desacuerdo pero por otra parte en su comportamiento lo acepte, o que se comporte de una forma, y al final desconozca su actuación tal amparándose en la letra de un convención. En este sentido, hay que precisar que como corolario del principio de la buena fe, esta el deber de coherencia. No es aceptable el comportamiento de un de las partes en el cual por escrito manifieste un desacuerdo pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte -ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en la realidad había venido cumplimiento. Ahora bien, la BUENA FE, se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que dispone: …La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla… Y es definida por la sentencia No.RC.000358 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha14 de Junio de 2016, en los términos siguientes: La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio. Lo cual pone de manifiesto, que en principio la BUENA FE se presume y quien pretenda lo contrario debe alegarlo y probarlo, en el caso que nos ocupa, los árbitros fundamentaron su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe, de parte de nuestra representada, MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., antes identificada, por faltar al deber de coherencia, sin embargo, estos alegatos no formaron parte de los límites del problema judicial, pues no fueron alegados por las partes, ni fueron objeto de prueba en la contienda, incurriendo en tal sentido en violación a los principios de Congruencia y Exhaustividad del Fallo, en la modalidad de extrapetita, violando en tal sentido el Derecho a la Defensa de nuestra representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el Laudo Arbitral.

Dispositiva

Se declara competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Manuel Ferreira Agrela, actuando su condición de director de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., y se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente correspondiente.

Palabras clave

revisión constitucionallaudo arbitralincongruenciaderecho a la defensacongruencia

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