Sentencia N° 1151 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1151, Exp. 09-1309, 25/07/2011
Expediente09-1309
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Ocanto Pérez y otros, en defensa del derecho a la salud, alegando la toma violenta de las instalaciones de Malariología en el Estado Portuguesa. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, dado que se trataba de la protección de derechos difusos y colectivos, y se basó en la interpretación vinculante de sentencias anteriores sobre la materia. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el acceso a servicios de salud y la urgencia de la situación denunciada.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En este sentido, advierte esta Sala que la parte accionante alega que “(…) en el caso del conflicto señalado promovido por la Junta Directiva se lesiona el derecho constitucional colectivo y difuso, que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa los planes y proyectos de prevención de epidemias que realiza la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, y en consecuencia cercena el derecho a la salud de manera flagrante al colectivo portugueseño (…)”. Ahora bien, al efecto se ha establecido que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias Nros. 1.193 del 16 de mayo de 2003 y 260 del 19 de febrero de 2002). Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Publicada el 20 de mayo de 2004) -aplicable al caso de acuerdo con el principio perpetuatio fori-, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide (Vid. Sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.).

Dispositiva

Se ordena solicitar al Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, que informe sobre la actualidad de la situación aludida, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, más el término de la distancia que es de cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte al requerido que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparosaludderechos constitucionalessancionesprocedimiento

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