Sentencia N° 1151 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1151, Exp. 05-2274, 08/06/2006
Expediente05-2274
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-08
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de junio de 2006, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Consejo Directivo de ASEUDO y el FJPUDO contra una sentencia del Tribunal Superior en lo Civil. La Sala determinó su competencia y analizó los argumentos presentados por los accionantes, concluyendo que no se evidenció una violación a los derechos fundamentales ni al debido proceso, ya que la decisión del tribunal inferior fue motivada y ajustada a derecho. La Sala enfatizó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para reexaminar decisiones ya firmes.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la proferida el 4 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por los Juzgados Superiores (exceptuando los de la materia contencioso administrativa), tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara. Precisada su competencia, debe la Sala advertir preliminarmente que -según consta en el petitum contenido en libelo- la parte accionante demandó -por una parte- amparo constitucional en contra de la mencionada sentencia y, «aunado a ello, acción de nulidad contra sentencia, fundamentada en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil»; de lo que podría inferirse que la actora interpuso dos pretensiones acumuladas. Sin embargo, el fundamento normativo de la segunda de las referidas peticiones sólo prescribe los requisitos de la sentencia (artículo 243) y los supuestos bajo los cuales operaría la nulidad de la misma (artículo 244 eiusdem), pero en sí mismas de tales normas no se deduce una especial acción o recurso y sus supuestos de procedencia, distinto de los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación recogidos en la ley adjetiva civil, a través de los cuales se ventilen esta clase de delaciones.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional ejercida por la representación del CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) y del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FJPUDO), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 4 de noviembre de 2.005 y su respectiva aclaratoria de 9 de noviembre del 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos fundamentalesdebido procesocosa juzgadaincompetencianulidad de sentenciarepresentación gremialacción de nulidad

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