Sentencia N° 1150 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1150, Exp. 23-0771, 28/11/2024
Expediente23-0771
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por CHRISTHIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMÁN, quien impugnó una decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia que declaró sin lugar una cuestión previa relacionada con la falta de caución necesaria para proceder al juicio. La Sala consideró que la decisión del juzgado inferior había vulnerado derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas.
En consecuencia, la Sala declaró con lugar la acción de amparo, revocando la sentencia impugnada y declarando improcedente el amparo interpuesto por el demandante contra la decisión del juzgado de primera instancia. La Sala fundamentó su decisión en la falta de recursos ordinarios para impugnar la sentencia objeto de amparo, lo que justificó la admisión de la acción constitucional.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y dejó sin efecto la decisión del Juzgado Décimo, restableciendo así la tutela judicial efectiva del accionante.
Extracto de la motiva
Que “Como resultado de la motivación judicial anterior, se aprecia de la sentencia constitucional recurrida que la Jueza Superior María F. Torres Torres, insiste, entre otras cosas, en que el Juez Querellado, debió reflejar en su decisión interlocutoria cuales fueron los parámetros utilizados por quienes suscriben para valorar los títulos nominativos (…)”. Que “(…) la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior en la sentencia hoy recurrida impone arbitrariamente a nuestra representada la configuración de un parámetro que determine el quantum real de las aludidas acciones estatutarias. Además, precisa que no fueron traídas al proceso las documentales emitidas por el SENIAT donde se califica a la empresa como sujeto pasivo especial; invadiéndose de esta forma la autonomía del Juez de Instancia Civil en la apreciación y juzgamiento del órgano de prueba con la obligación de asumir una carga procesal que en todo caso le estaba dada a cumplir única y exclusivamente a la parte demanda (sic) en el juicio principal (hoy Querellante en amparo), toda vez que, al impugnarse el valor nominal de los Títulos, debió acompañar junto a su escrito argumentativo una experticia privada de cálculos o en su defecto, haberla solicitado al Tribunal de la Causa dentro del lapso previsto en la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas. Tal acontecimiento no ocurrió y no se aprecia de las probanzas aportadas en el amparo. A su vez, con tales exigencias la jurisdicente es conteste al señalar la necesidad de constituir dichas actuaciones en el proceso para evaluar si efectivamente o no se valoró con excesiva arbitrariedad el valor del paquete accionario de la Sociedad Mercantil ‘EL MESON (sic) DE LOS BALAIDOS, C.A’”. (Negrillas del escrito) Que “(…) se puede concluir que la valoración y apreciación de la prueba corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y por ende, el análisis efectuado sobre las delaciones esgrimidas por el Querellantes se correspondieron atacar a cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo que desplegó el Órgano Jurisdiccional sobre el acervo probatorio producido en el proceso del que devino la sentencia objeto del amparo aquí examinado (…)”. Que “Es evidente que lo planteado por los quejosos no es más que una mera inconformidad con la manera en que se analizó una determinada prueba en el proceso civil ordinario, pues, en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza”. Que “(…) el Juzgado Superior Constitucional ha transgredido el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de nuestra Mandante al pretender exigir la configuración de ciertos elementos y parámetros que a su juicio son necesario para determinar el valor de las acciones nominales de la Sociedad Comercial, cuyo fin se encuentra orientado a establecer la eficacia probatoria del medio atacado en juicio, y siendo además que el Querellante no requirió una experticia de cálculos en su oportunidad procesal (….)”. Que “(…)la cuestionada sentencia constitucional se encuentra subsumida en un VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (silencio de pruebas), en virtud de que la Jueza Superior OMITIÓ pronunciarse sobre los medios probatorios sometidos por quienes suscriben a su consideración en audiencia, los cuales quedaron perfectamente identificados en el escrito de contestación (descargo) fechado 7 de julio del 2023, aunado ello, al hecho de que también se hizo mención de éstos en la exposición oral ofrecida por los Terceros Intervinientes Adhesivos; siendo recogidos dichos argumentos por Acta de esa misma fecha en el expediente, respecto de la promoción y evacuación de dos (2) Instrumentos Públicos autenticados en Notaría, los cuales eran determinantes para demostrar y desvirtuar las imputaciones que se atribuyeron en la solicitud de amparo en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Querellado, respecto de la supuesta existencia de un Título Supletorio que decir de los quejosos, fue utilizado por la parte actora con el fin de acreditar bienes suficientes en la República; afectándose por vía de consecuencia, intereses litigiosos de nuestra representada en juicio principal”. (Negrillas del escrito) Que “(…) se distingue del libelo de amparo que el accionante sustentó su denuncia alegando que al haberse promovido un Título Supletorio como bien suficiente para garantizar las resultas del juicio, debieron traerse el proceso civil los testigos que conformaron la prueba Extra Litem y por tal razón, el juez de instancia no debió admitirlo, incurriéndose de esta manera su decir, en una excesiva y errónea valoración de la prueba porque además, arguye, que lo Justificativos de Perpetua Memoria solo acreditan posesión sobre las bienhechurías ahí descritas. Ante falaces afirmaciones, repetimos, y a los fines de desvirtuar dichas alegaciones se promovieron en audiencia dos (2) documentos públicos autenticados que son demostrativos de los negocios jurídicos celebrados con ocasión a la venta de lotes de terrenos y las bienhechurías construidas sobre ellos propiedad de nuestra Mandante; uno que se corresponde un instrumento que forma parte del acervo probatorio del juicio de simulación y otro, que consecuentemente se evacuó en la articulación probatoria surgida por la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del escrito) Que “(…)las documentales reproducidas en audiencia, así como, aquellas que fueron aportadas como medios de pruebas que sustenta la pretensión de Amparo y de las cuales nos servimos en su oportunidad invocado al Principio de la Comunidad de la Prueba, son demostrativas de que tanto en el juicio principal como en el procedimiento constitucional JAMÁS FUE PROMOVIDO NINGÚN TÍTULO SUPLETORIO como bien suficiente para asegurar las resultas del juicio en caso de resultar vencidos y condenados mediante sentencia definitiva. Entonces, sobre estas importantes y destacadas probanzas las Jueza Superior María F. Torres Torres no se pronunció en forma alguna en la narración de su sentencia (hoy recurrida) siendo que dicho examen de alegatos y documentos expuestos requerían de un análisis esencial, toda vez que modificaban sustancialmente los términos en que se planteó el amparo. Tal omisión, constituye una vulneración del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y con ello, el Principio de Contradicción, lesivo al Derecho de Tutela Judicial Efectiva”. (Negrillas y subrayado del escrito) Que “(…) la Jueza Superior que actuó en sede constitucional IGNORÓ por completo los medios probatorios aportados por los Terceros Intervinientes en audiencia; siendo necesario y transcendental su análisis para determinar si efectivamente o no el Juez Querellado había incurrido en una valoración errónea del inexistente Título Supletorio al que hace mención la parte accionante en su solicitud. (…) la Jugadora también incurre en el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA al cometer un error de percepción en torno al material probatorio discutido en audiencia, atribuyéndole imaginariamente valor probatorio Justificativo de Perpetua Memoria que, insistimos no existe ni en la causa principal ordinaria ni en la que hoy nos ocupa, dando como ciertos hechos que nunca ocurrieron sobre la base de afirmaciones falsas en el expediente”. (Negrillas y subrayado del escrito) Que “(…)el Tribunal recurrido arguye en la motivación de la sentencia, que
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel González Domínguez, tercera adhesiva, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio el 14 de julio de 2023. 2.- CON LUGAR la apelación. 3.- REVOCA la decisión apelada. 4.- IMPROCEDENTE el amparo incoado.